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En este artículo, «Sin memoria», Cristina Sterling, abogada especialista en Derecho Procesal y Civil del Bufete Mas y Calvet, analiza las implicaciones del evento sucedido con motivo de la jura de la Constitución por parte de S.A.R. la Princesa de Asturias, que alcanzó su mayoría de edad el pasado 31 de octubre.
Mayoría de edad S.A.R. Princesa de Asturias
El pasado 31 de octubre S.A.R. la Princesa de Asturias alcanzó la mayoría de edad, y, dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 61.2 de la Constitución Española prestó el juramento en los términos allí dispuestos, a saber, desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el de fidelidad al Rey.
Este juramento deberá ser renovado cuando sea proclamada Reina, según establece el artículo 61.1 de la Constitución Española, al igual que hizo el Príncipe de Asturias el 19 de junio de 2014, fecha de su proclamación como Rey de España.
Monarquía Parlamentaria
Entre los artículos de la Constitución que jura guardar figura, de forma protagonista en una monarquía parlamentaria, que todos los actos del Rey – a excepción de los nombramientos y relevos de los miembros civiles y militares de su Casa- deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes, careciendo de validez sin dicho refrendo (artículos 56.3, 64 y 65.2).
El Rey en su discurso que tuvo lugar en el Palacio Real tras la jura, se dirigió a la Princesa de Asturias subrayando que “el sometimiento al Derecho constituye, Leonor, una exigencia para la Corona y todas las instituciones del Estado”.
Esto es, y aunque parezca obvio, no sólo la Corona se somete al Derecho, sino todas las Instituciones del Estado.
Lealtad al Rey y guardar la Constitución
En el acto de toma de posesión de sus cargos, todos los miembros del gobierno formulan ante el Rey, el juramento de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado y mantener el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros ( Real Decreto 707/1979, de 5 de abril).
Contexto político: Amnistía
Con la lógica cobertura informativa en un día tan señalado, parece que el Rey vio oportuno verbalizar esta obviedad, muy probablemente como consecuencia del contexto político en el que el gobierno en funciones requiere para su investidura de los votos favorables de ERC y de Junts (entre otros).
En el acuerdo suscrito entre PSOE y ERC se establece respecto de Cataluña, entre otros, que se debía encontrar una solución al “conflicto político” y para ello “culminar la desjudicialización a través de la aprobación de una la ley de amnistía, para procurar la plena normalidad política, institucional y social como requisito imprescindible para afrontar un diálogo y una negociación en unas condiciones óptimas y equilibradas con las que abordar los retos del futuro inmediato” (palabras textuales del acuerdo) .
Si bien se desconocen los términos concretos del alcance de esta ley de amnistía, fuentes conocedoras de la negociación explicaron a Europa Press que abarca 10 años desde 2013 a la actualidad (la preparación de la consulta soberanista fue en el 2014).
La palabra amnistía procede del griego amnestia. Se compone por la “a” privativa y por “memoria” y viene a significar literalmente, sin memoria.
Las leyes de amnistía son frecuentes en momentos de cambios de regímenes políticos. En España, una vez celebradas las primeras elecciones libres (15 de junio de 1977) se dictó la Ley 46/1977, de 15 de octubre de Amnistía por la que quedaron amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis (el artículo ampliaba a todos los actos de índole política con diferentes matices realizados hasta el 6 de octubre de 1977).
Sobre la Amnistía: características
La amnistía determinaba, entre otros, la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio, la eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, la reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como su reincorporación a sus respectivos Cuerpos, si hubiesen sido separados, etc.
En definitiva, la amnistía elimina el delito como si éste no se hubiera cometido: si se ha dictado ya sentencia firme, se extingue la responsabilidad criminal, y se cancelan los antecedentes penales; si aún no se ha dictado la sentencia, se decretará el sobreseimiento libre; y si no se han iniciado actuaciones judiciales, nunca se podrían perseguir por esos delitos a las personas que los cometieron.
Indulto
Por tanto, la amnistía es una figura que difiere notablemente de la otra medida de gracia, que es el indulto.
El indulto afecta a una persona concreta y supone el perdón de la pena ya impuesta que conlleva la comisión del delito. Pero no conlleva el olvido del delito cometido o de la responsabilidad civil derivada, y es lo que explica que los antecedentes penales del indultado, generalmente, persisten.
En definitiva, el alcance de esta medida de gracia tiene unos efectos sensiblemente menores que los de la amnistía. Además, se conceden caso a caso, cuando las circunstancias particulares del caso lo aconsejan.
Art. 62.i). El Rey, el Derecho de Gracia, Amnistía y Tribunal Constitucional
El art. 62.i) de la Constitución Española establece que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. No hay referencias a la amnistía.
Semántica y lógicamente, si la Constitución prohíbe los indultos generales, con mayor motivo prohíbe la amnistía, que constituye una medida de gracia mucho más amplia.
En este contexto se alzan voces de ciudadanos que piden al Rey acciones férreas, como que se niegue a firmar una ley de amnistía o bien que siga el modelo del Rey Balduino de los belgas.
Ahora bien, no es el Rey quien dictamina sobre la interpretación y alcance de la interpretación: compete al Tribunal Constitucional dictaminar sobre el alcance del artículo 62.i).
Como tampoco es el Rey quien decide qué delitos se amnistían y a quién se indulta, facultades que ya no ostenta la Corona: le corresponde al ejecutivo acordar los indultos, y al legislativo aprobar la amnistía.
El Rey sigue los mandatos de la Constitución y sanciona dichas medidas o leyes para que puedan entrar en vigor.

Cristina Sterling, Abogado, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde 1994. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas en el Instituto de Empresa (IE), es especialista en Derecho Procesal Civil y cuenta con una amplia experiencia en Derecho Bancario y del Mercado de Valores. Es colaboradora del Bufete Mas y Calvet desde 2008, donde también es la coordinadora del French Desk.
Caso Rey Balduino
En cuanto a seguir los pasos del Rey Balduino, debemos de recordar que reinó desde el año 1951 al año 1993 y en 1990, esto es, ostentando la corona desde hace 39 años, se negó a sancionar la ley del aborto.
En el Rey Balduino, dando cumplimiento a sus convicciones, prevaleció su condición de católico a la de monarca, estando dispuesto a abdicar si no existía una solución ajustada a derecho.
El gobierno buscó esa solución y encontró una salida un tanto extravagante. Se acordó la aplicación del artículo 82 de la Constitución belga (actualmente artículo 93), que se refería a «la incapacidad del Rey para reinar»: previsiones para incapacidades médicas, ya físicas ya mentales o alguna causa de fuerza mayor, no para un caso como el que se presentaba. Pero ese mismo artículo prevé que es el Gobierno quien provee sobre la tutela y la regencia. De esta manera el Gobierno de Wilfried Martens asumió durante una horas la regencia y sancionó la Ley del Aborto.
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La solución Balduino no es apta para España
¿Podemos permitirnos hacer un experimento así en España? Nuestra Constitución prevé si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad (art 59.2).
Ni rastro del gobierno para proveer en la regencia. Esto es, parece que sería la Princesa de Asturias quien, aunque fuera temporalmente, asumiría esta función.
El reinado de Felipe VI no ha alcanzado los 10 años, y sucede a Juan Carlos I, quien abdicó en su hijo en una situación convulsa para la institución. Y si bien el Rey es ejemplar en el desempeño de su cargo y función, la institución no cuenta aún con unos cimientos robustos debido al escaso tiempo transcurrido desde la subida al trono. Unamos a ello que la Princesa de Asturias ha alcanzado su mayoría de edad hace apenas tres semanas. Ni como padre, ni como Rey la “solución Balduino” sería la correcta.

