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Por Pedro Tenorio Of Counsel del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid.
Tal vez la STC 15/2026, de 23 de febrero, relativa a la prisión provisional, represente un punto de inflexión en las consecuencias de la doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en los incidentes de prisión provisional. El posterior Auto 166/016 de la Audiencia nacional nos permite profundizar en la cuestión.
Por una parte, la importancia de la sentencia del Tribunal constitucional no reside en haber creado ex novo una garantía desconocida, sino en haber reforzado con especial claridad una línea jurisprudencial que ya venía afirmándose desde la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (relativa al derecho a la información en los procesos penales e incorporada a nuestro derecho de origen interno por la LO 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la LECR y la LOPJ), a través de la reforma de los arts. 302, 505.3, 520.2, 3 y 5 d) y 775 LECrim. El Tribunal Constitucional venía diciendo, en resoluciones como las SSTC 13/2017, de 20 de enero, 21/2018, de 5 de marzo, 83/2019, de 17 de junio, 95/2019, de 15 de julio, 180/2020, de 14 de diciembre, 80/2021, de 19 de abril, 4/2023, de 2 de febrero, 30/2023, de 17 de abril, 68/2023, de 19 de junio y 152/2023, de 20 de noviembre, que el secreto sumarial no puede operar como una cláusula de cierre absoluto frente al derecho de defensa cuando lo que está en juego es la libertad personal.
Ese es el núcleo de la sentencia. El investigado no tiene derecho a conocer toda la causa secreta, ni a que se levante íntegramente el secreto sumarial. Pero sí tiene derecho, si lo solicita, a acceder a aquello que sea sustancial, fundamental o elemental para poder discutir la legalidad de su prisión provisional. Y si el indicio decisivo es una conversación telefónica, una vigilancia, un acta de registro, una grabación o una diligencia tecnológica, la defensa no puede ser obligada a combatir una conclusión policial o judicial sin conocer mínimamente el contenido de la fuente de prueba. La STC 15/2026 lo expresa con claridad.
Pero sobre todo, queremos destacar que una cosa es el estándar constitucional de acceso y otra, distinta, los efectos que deben derivarse de su vulneración. Y es precisamente aquí donde creemos que la jurisdicción ordinaria no ha acertado en su interpretación del alcance de la STC 15/2026 a la vista de la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión.
El posterior Auto 166/2026, de 4 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aplica la doctrina constitucional al caso de un investigado en la denominada “Operación Sombra Negra” y concluye que los elementos esenciales facilitados a la defensa fueron insuficientes. Hasta ahí, la resolución resulta plenamente coherente con la STC 15/2026. La Sala constata que se había descrito la supuesta posición del investigado dentro de una organización criminal, se habían mencionado vigilancias policiales, intervenciones telefónicas y diligencias tecnológicas, pero no se había proporcionado a la defensa el contenido concreto de esos indicios: ni fechas, ni interlocutores, ni terminales, ni transcripciones, ni resultados individualizados de las vigilancias. Es decir, exactamente aquello que el Tribunal Constitucional acababa de considerar insuficiente en la STC 15/2026.
Ahora bien, la Audiencia Nacional en este caso no se limita a declarar la nulidad de las resoluciones que acordaron y confirmaron la prisión provisional para que el órgano instructor repare la lesión constitucional, facilite los elementos esenciales y celebre, en su caso, una nueva comparecencia con plenitud de garantías. Por el contrario, decreta la nulidad de los autos de prisión y acuerda directamente la puesta en libertad provisional del investigado, con imposición de medidas cautelares alternativas. Entendemos que esa consecuencia no se desprende de la STC 15/2026 y, más aún, puede suponer una lectura incorrecta de sus efectos.
La clave está en cuál era la situación del recurrente en la STC 15/2026. El Tribunal Constitucional anula los autos de 2 y 14 de febrero de 2025 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y el auto de 11 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero lo hizo cuando el demandante de amparo ya se encontraba en libertad, pues la propia sentencia indica que había quedado en libertad por auto de 19 de diciembre de 2025. Por eso, el Tribunal afirma expresamente que no era necesario acordar ninguna otra medida y que el amparo se otorgaba con efectos declarativos suficientes para reparar en sede constitucional los derechos fundamentales lesionados. Es decir, la nulidad de los autos en la STC 15/2026 no produce una excarcelación directa porque el recurrente ya estaba excarcelado. La sentencia no resuelve el supuesto, mucho más delicado, de qué debe hacer el órgano judicial cuando el investigado sigue en prisión en el momento en que se aprecia la vulneración.
Y sobre este punto conviene acudir a la propia doctrina constitucional anterior, especialmente a la STC 30/2023, de 17 de abril. En esa resolución, el Tribunal conocía de un supuesto en que también se había denegado el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en una causa secreta. Lo relevante, a los efectos que aquí interesan, es que el Tribunal advierte en su FJ 2 que la eventual estimación de las quejas “podría determinar, en principio, la mayor retroacción de actuaciones”, y añade que ello no se acordaba porque, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, se había modificado la situación personal del recurrente, que había quedado en libertad. Más adelante, en el FJ 5, el Tribunal insiste en que, dado que el recurrente fue puesto en libertad con posterioridad, el amparo quedaba limitado al reconocimiento de la vulneración y a la nulidad de las resoluciones impugnadas, “sin necesidad de acordarse la retroacción solicitada”.
La conveniencia de esta solución restitutoria no es, además, ajena a la jurisprudencia constitucional más clásica sobre prisión provisional. Puede recordarse, en particular, la STC 103/1992, de 25 de junio, en la que, apreciada la lesión del derecho a la libertad personal por el mantenimiento de una prisión provisional más allá del límite legal entonces aplicable, el Tribunal Constitucional no se limitó a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que ordenó expresamente la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto judicial cuestionado, a fin de que el órgano judicial dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado. La sentencia es especialmente útil a estos efectos porque muestra que, cuando la lesión se proyecta sobre la validez constitucional de una decisión judicial relativa a la situación personal, la reparación constitucional puede consistir en devolver las actuaciones al momento en que debió adoptarse una resolución conforme a las exigencias del art. 17 CE, sin convertir automáticamente la nulidad del auto en una regla material e irreversible sobre la procedencia o improcedencia futura de la prisión provisional. En el mismo sentido metodológico —aunque en supuestos más recientes en los que la retroacción no llegó a acordarse por haber desaparecido ya la situación de prisión— se sitúan las SSTC 4/2023, de 20 de febrero, y 30/2023, de 17 de abril: ambas anulan resoluciones vinculadas al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones y explican que la desaparición sobrevenida de la privación de libertad permite limitar el fallo a un pronunciamiento declarativo y anulatorio, precisamente porque ya no resulta necesario reconstruir el incidente cautelar. La lógica que se desprende de esta secuencia es clara: si la persona continúa privada de libertad, la retroacción aparece como el cauce ordinario para rehacer el trámite con contradicción real; si ya está en libertad, la nulidad puede agotar sus efectos en la declaración de la vulneración.
Esta precisión es fundamental. La STC 30/2023 no acordó retroacción porque el recurrente ya no estaba preso, pero dejó claro que la consecuencia natural de la estimación, si la situación de privación de libertad persistiera era precisamente la retroacción. No se trataba, por tanto, de anudar a toda vulneración del derecho de acceso una libertad automática, sino de restablecer el procedimiento al momento en que la defensa debió poder acceder a los elementos esenciales para discutir la prisión. La lesión afecta al modo en que se adoptó la medida, no necesariamente a la imposibilidad de que la prisión sea acordada de nuevo si, una vez reparada la vulneración, concurren los presupuestos constitucionales y legales para ello.
La misma lógica se aprecia en la anterior STC 4/2023, de 20 de febrero. Allí también se estimó el amparo por la denegación de acceso a las actuaciones esenciales para impugnar la prisión provisional en causa secreta. Sin embargo, como el recurrente ya había sido puesto en libertad, el Tribunal declaró la vulneración y anuló las resoluciones impugnadas sin acordar una medida restitutoria adicional (FJ 5). El dato decisivo no era que la nulidad constitucional de los autos condujera siempre y de forma inmediata a la libertad, sino que, al haber desaparecido ya la situación de prisión, la reparación podía quedar en un pronunciamiento declarativo.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

La diferencia con el AAN 166/2026 es, por tanto, evidente. La Audiencia Nacional se enfrenta a un investigado que, al tiempo de resolver el recurso de apelación, seguía privado de libertad. En ese escenario, la pregunta no era solo si se había vulnerado el derecho de defensa por falta de acceso real a los elementos esenciales. La pregunta decisiva era qué efecto debía anudarse a esa vulneración. Y ahí, la respuesta más ajustada a la doctrina constitucional no era necesariamente la libertad inmediata, sino la nulidad con retroacción al momento anterior a la comparecencia del art. 505 LECrim, para que se facilitara a la defensa el acceso debido y se celebrara una nueva comparecencia, con posibilidad real de contradicción. Solo después de ese trámite, y con una defensa ya informada de los elementos esenciales, el órgano judicial estaría en condiciones de decidir si procede mantener la prisión, sustituirla por medidas menos gravosas o acordar la libertad.
Esto no significa minimizar la gravedad de la vulneración. Al contrario. Si la prisión provisional se acordó sin permitir a la defensa conocer y combatir los indicios determinantes, la resolución es constitucionalmente inválida. Pero de esa invalidez no se sigue necesariamente que el investigado no pueda volver a ser privado cautelarmente de libertad si, reparado el defecto, concurren los presupuestos de los arts. 502 y 503 LECrim. La nulidad por lesión del derecho de defensa no equivale a una declaración de inexistencia de indicios, ni a una valoración definitiva sobre la improcedencia material de la prisión. Equivale, más precisamente, a constatar que la decisión fue adoptada mediante un procedimiento constitucionalmente defectuoso.
Desde la propia STC 15/2026 cabe confirmar esta distinción. El Tribunal Constitucional no dice que los indicios fueran inexistentes, ni que la prisión fuera materialmente improcedente por ausencia de fines legítimos. Lo que declara es que el demandante no pudo realizar una defensa real porque se le negó el acceso a la conversación telefónica que constituía el elemento determinante de la medida cautelar. Por eso se vulneraron los arts. 17.1 y 24.2 CE. Pero el objeto de la censura constitucional es la falta de acceso y la imposibilidad de contradicción, no una revisión sustantiva completa de la necesidad de la prisión provisional.
Desde esta perspectiva, el AAN 166/2026 parece trasladar automáticamente al plano de la jurisdicción ordinaria una consecuencia que en la STC 15/2026 estaba condicionada por una premisa fáctica distinta: el recurrente ya estaba en libertad. La Audiencia Nacional deriva de la nulidad de los autos la puesta en libertad inmediata, cuando quizá debía haber entendido que, subsistiendo la prisión, la reparación adecuada pasaba por retrotraer las actuaciones y reconstruir correctamente el incidente cautelar. Esta solución habría preservado simultáneamente el derecho de defensa del investigado y la potestad del órgano judicial de acordar una medida cautelar si, tras una comparecencia constitucionalmente válida, seguían concurriendo los presupuestos legales.
La cuestión no es menor. Si se asume que toda insuficiencia en el acceso a los elementos esenciales determina automáticamente la libertad provisional, se transforma una garantía procedimental en una regla de excarcelación automática. En cambio, si se entiende que la consecuencia ordinaria debe ser la retroacción, se mantiene el verdadero sentido de la doctrina constitucional: asegurar que nadie sea privado de libertad sin haber podido conocer y combatir los elementos esenciales que justifican esa privación. La diferencia es importante, porque el derecho fundamental lesionado no exige necesariamente la desaparición de toda medida cautelar, sino que la decisión sobre la libertad se adopte tras un debate contradictorio real.
En definitiva, la STC 15/2026 debe ser leída desde la óptica de la calidad material del acceso a los elementos esenciales, no como una regla automática de excarcelación. Su doctrina impide que la prisión provisional se fundamente en resúmenes genéricos, referencias abstractas a diligencias tecnológicas o menciones relativas a conversaciones intervenidas. Pero cuando la vulneración se aprecia mientras el investigado sigue en prisión, la solución constitucionalmente más coherente, a la luz de la propia STC 30/2023, parece ser la retroacción de actuaciones para celebrar de nuevo el incidente cautelar con pleno respeto al derecho de defensa. La jurisdicción ordinaria, al aplicar la STC 15/2026, debe distinguir cuidadosamente entre nulidad declarativa, retroacción de actuaciones y libertad provisional. Confundir esos conceptos puede llevar a una aplicación expansiva, pero no necesariamente correcta, de una doctrina constitucional que, bien entendida, protege la libertad personal sin impedir que el juez adopte medidas cautelares cuando lo haga mediante un procedimiento respetuoso con las garantías fundamentales.
Referencias consultadas: STC 103/1992: http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1990; STC 4/2023: https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/29220; STC 30/2023: https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/29385

