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Las fundaciones y otras entidades del Tercer Sector, cuya actividad es clave para el desarrollo de actividad de carácter solidario, con impacto social, cultural y medioambiental, son fundamentales para el tejido social de un país. Sus ingresos provienen en una gran proporción de donaciones que realizan particulares y empresas (personas físicas y personas jurídicas). Pero, ¿qué ocurre si alguien quiere dejar una porción de la herencia a una o varias de estas organizaciones? ¿Pueden las fundaciones recibir una herencia? En este artículo, arrojamos algo de luz sobre este asunto.
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Principio de libertad de testar y requisitos para heredar
Nuestro ordenamiento jurídico común permite absoluta libertad de testar respecto al tercio de libre disposición, siempre y cuando quien suceda, por testamento o abintestato, sea capaz.
En el caso de las Fundaciones, para que sean consideradas con capacidad para suceder, se requiere, en primer lugar, que la persona jurídica reúna las notas características que le hacen poder constituirse como fundación:
- La organización debe haber sido creada libremente. Debe contar con un patrimonio propio destinado por éstos a la consecución de fines de interés general. Y dicho patrimonio debe ser distinto del de los fundadores.
- Debe haber sido constituida sin fin de lucro y desarrollar su actividad siguiendo también este principio.
- Debe desarrollar su actividad de forma duradera para realización de los fines fundacionales.
- Debe poner en marcha actividades e iniciativas que busquen el cumplimiento de objetivos y fines de interés general, que beneficien a colectivos de personas.
Y, en segundo lugar, que adquiera personalidad jurídica. Y es el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF) el que las confiere como sujetos de derechos y obligaciones, otorgándolas capacidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Por ello, podemos afirmar que las fundaciones pueden ser herederas y su institución como tal sigue las normas generales.

“La capacidad sucesoria de las fundaciones es indiscutible siempre y cuando hayan sido válidamente constituidas y gocen de personalidad jurídica”
Marta Moraleja, abogada del área de Derecho Civil del Bufete Mas y Calvet.
La Fundación como heredera
Como si de personas físicas se tratase, el mero fallecimiento del causante no determina la adquisición ipso iure de los bienes, derechos y obligaciones hereditarios. Sino que es necesario que el heredero manifieste su voluntad de aceptar la herencia para que su adquisición sea efectiva. Esa competencia, en el caso de las fundaciones, se le atribuye al Patronato, quien podrá, bien aceptar la herencia, o bien, repudiarla.
La aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia por parte de las Fundaciones presenta una serie de especialidades respecto al régimen general.
En primer lugar, atendiendo al artículo 22 párrafo primero LF, la aceptación de una herencia por parte de una Fundación se entiende hecha siempre a beneficio de inventario. Esta modalidad constituye unalimitación de la responsabilidad del heredero, que no queda obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma.De este modo, el heredero solo viene obligado por lo que recibe y con lo que recibe, pero no personalmente. Todo ello, permite y favorece una diferenciación plena de los patrimonios del heredero y del causante.
No obstante, en el supuesto de que este beneficio de inventario se pierda por los actos a los que se refiere el artículo 1.024 CC, los patronos serán considerados responsables frente a la fundación (artículo 22 párrafo segundo LF).
En segundo lugar, cabe tener en cuenta que las fundaciones no están sujetas al Impuesto de sucesiones. La propia Ley del Impuesto establece que se aplicará solo cuando el beneficiario sea una persona física. Complementariamente, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece en su artículo 6.3º que las rentas derivadas de este tipo de adquisiciones están exentas del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, para gozar de ese beneficio es preciso que la fundación cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la ley referida, así como que atienda a otras condiciones que puedan ser impuestas por las normas propias de cada Comunidad Autónoma.
Por último, y siendo especialmente relevante, las fundaciones deberán presentar como herederos los siguientes documentos:
- El acta de titularidad real, en el que se identifica a los titulares reales de la fundación, es decir, “la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica”.
- Los poderes otorgados a favor de las personas que firman y que les convierte en sujetos capacitados para aceptar la herencia en nombre de la fundación.
- El certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) acreditativo de haber hecho la opción del régimen especial regulado en la Ley 49/2002. Este certificado es consecuencia directa de la solicitud de aplicación del régimen fiscal especial regulado en el titulo II de la Ley 49/2002, con especial atención a los artículos 3 y 12 de la misma.
Acreditada por la fundación su condición y su institución como heredera, ésta podrá adquirir los bienes que el causante haya dispuesto en su favor.
La repudiación de la herencia
La repudiación de la herencia es un acto formal que debe realizarse de forma expresa y pública, siendo este último un requisito ad solemnitatem para su existencia y validez.
Cuando se trate de la repudiación de herencias, donaciones o legados con cargas, el patronato en el acto formal de repudiación deberá justificar debidamente la causa de la repudiación.
La repudiación de herencias por parte de Fundaciones, al igual que la repudiación de donaciones o legados, debe ser comunicada por el Patronato al Protectorado dentro del plazo comprendido dentro de los diez días hábiles siguientes; el cual podrá solicitar del patronato la incorporación que considere pertinente a los efectos de lo establecido en el artículo 17 LF relativo a la responsabilidad de los patronos en la administración del patrimonio fundacional.
En el área de Economía Social y Entidades sin fin de lucro del Bufete Mas y Calvet asesoramos a fundaciones, asociaciones, ONGD’s y otras entidades pertenecientes al Tercer Sector, en materia jurídica, fiscal, gestión patrimonial y sistemas de información. Contamos con un área especializada en el funcionamiento de estas entidades y en el cumplimiento de toda la normativa aplicable, Ley de Fundaciones y autorización ante los Protectorados de fundaciones, para su correcto funcionamiento. Contacta con nuestro equipo de abogados.