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20 agosto, 2024Cambio implícito de doctrina del Tribunal Constitucional

En nuestro comentario a la STC 93/2024, de 16 de junio, publicado en esta página web, sostuvimos que dicha sentencia entrañaba un cambio de doctrina implícito. En este pequeño análisis explicamos el Cambio implícito de doctrina del Tribunal Constitucional y el sentido del término “doctrina”.
Por Pedro J. Tenorio Sánchez
Of Counsel del Bufete Más y Calvet
Catedrático de Derecho Constitucional (UNED. Madrid). Exletrado del Tribunal Constitucional
1. Dos sentidos del término “doctrina”
¿A qué debemos llamar “doctrina” del Tribunal Constitucional?
De hecho, al hablar de “doctrina” del Tribunal Constitucional, nos referimos, en función del caso y del contexto, al menos, a dos cosas que teóricamente coinciden, pero que en realidad muchas veces son distintas.
Veamos esos dos sentidos del término “doctrina”.
Unas veces nos referimos a las proclamaciones de criterios generales en la interpretación de la norma constitucional que hace el propio Tribunal Constitucional, refiriéndose a ellas como su “doctrina”. En efecto, normalmente el Tribunal para cada queja de las que entiende, tras plantear el objeto o antecedentes de la misma, dedica un Fundamento Jurídico a la “doctrina” del propio Tribunal y a continuación, en otro Fundamento Jurídico, ofrece la solución del caso aplicándole la doctrina general. Se supone que el resultado concreto, por tanto, es una consecuencia lógica de la aplicación de la “doctrina” a los hechos u objeto planteados. Y seguramente en muchos casos es así, no pretendemos cuestionar la teoría de que las sentencias son resultado de una operación lógica (no me atrevo a decir de un silogismo), no suscribimos el uso alternativo de la jurisprudencia.
Por tanto, estas proclamaciones generales que formula o trae a colación el Tribunal cuando habla de su “doctrina”, en principio, coinciden con la regla que podríamos inferir, partiendo del supuesto de hecho y anudándole la consecuencia jurídica o Fallo. Este segundo sentido es el otro al que nos pretendíamos referir, es el otro que empleamos a veces al referirnos a la “doctrina”.
Tal vez podría designarse el primer sentido con la palabra “doctrina” y el segundo con el término “jurisprudencia”. Pero para hacerlo, sería necesario un estudio profundo, amplio y muy documentado, quizás acompañado de un cambio en la redacción del art. 1 del Código Civil. A los efectos de este trabajo, consideramos que los vocablos “doctrina” y “jurisprudencia” pueden usarse como sinónimos y que, por lo tanto, también del término “jurisprudencia” se podrían predicar los dos sentidos que hemos visto de la palabra “doctrina”. Lo que además conviene a lo que vamos a postular en este pequeño trabajo.
Quisiéramos comentar que lo que estamos dilucidando se plantea en muchos ámbitos. Veamos alguno de ellos.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

2. “Doctrina” y “aplicación de doctrina”.
Vamos a referirnos a uno que ha dado lugar, hasta donde sabemos, a una cierta solución por parte de nuestro Tribunal Constitucional.
La ocasión ha venido dada por la frustración de nuestro Tribunal en su sincero intento de acomodar su “doctrina” a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), en particular, en lo que se suele llamar doble instancia penal (condena en apelación de absueltos en la instancia, sin repetir en la apelación las pruebas que precisan de inmediación).
En varias ocasiones, nuestro Tribunal Constitucional ha intentado acoger en su “doctrina” la del TEDH, tanto en este como en todos los ámbitos. Se aspiraba a que, una vez estudiada minuciosamente la “doctrina” del TEDH y en particular, la de las condenas en este ámbito a España, e incorporada en la “doctrina” de nuestro propio Tribunal (con citas de la sentencia del TEDH) y una vez aplicada dicha “doctrina” con lealtad plena al TEDH por parte de nuestro Tribunal Constitucional, acabarían las condenas en este ámbito del TEDH a España. (Téngase en cuenta que, al ser nuestro Tribunal Constitucional, la suprema instancia interna en materia de derechos fundamentales, y ser necesario para acceder al TEDH el agotamiento de los recursos internos, las condenas del TEDH a nuestro país son contempladas por nuestro Tribunal Constitucional como desautorizaciones a su propio criterio sobre el derecho fundamental en cuestión).
El esfuerzo de nuestro Tribunal Constitucional para eliminar estas condenas probablemente ha sido efectivo en muchos casos, pero no ha conseguido evitar que casi todos los años haya alguna.
Esto ha hecho que muchas de las cabezas pensantes de nuestro Tribunal Constitucional, sin perjuicio de seguir atentamente las condenas del TEDH a España (entre otras maneras, dedicando una sección de la propia memoria del Tribunal Constitucional a ellas), por si hiciera falta un ajuste doctrinal, han concluido que hay que distinguir entre “doctrina” y “aplicación de doctrina”. Es decir, se considera que la “doctrina” de nuestro Tribunal Constitucional sí se identifica con la del TEDH, de modo que las condenas de este último a España en el ámbito al que nos venimos refiriendo lo que suponen es diferencias de criterio o razonamiento en la “aplicación de doctrina”.
Adviértase que, de esta manera, se disocia la teórica identificación de los dos sentidos del término “doctrina” que hemos señalado más arriba.
3. Votos particulares y “doctrina”.
Otra faceta de las sentencias del Tribunal Constitucional en la que se puede percibir discrepancia, no en cuanto a la “doctrina”, sino en cuanto a la “aplicación de doctrina”, es en los Votos particulares discrepantes.
Estos últimos en ocasiones no critican el Fundamento Jurídico principal del texto de la mayoría que recoge la “doctrina” del Tribunal, la discrepancia se produce en la aplicación concreta que se hace de esa “doctrina” o en la concurrencia de algún elemento enervante de su aplicación .
Si bien es cierto que el Voto particular, sin discutir frontalmente el Fundamento Jurídico que recoge la “doctrina” del Tribunal, en ocasiones puede traer a colación alguna cita de otra “doctrina” más próxima a su postura.
4. Posibilidad de considerar implícita la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional (SSTC 5/2017, de 16 de enero y 6/2017, de 16 de enero).
Todavía tenemos que traer a colación otro dato.
Hay, al menos, un ámbito en el que la postura de nuestro Tribunal Constitucional (como la de muchos juristas) identifica los dos sentidos del término “doctrina” que hemos descrito al comienzo de estas líneas.
Nos referimos a la “falta de acatamiento implícito” a la “doctrina” del Tribunal Constitucional.
Nuestro Tribunal Constitucional considera, desde las STC 5 y 6 de 2017, ambas de 16 de enero que es motivo de especial trascendencia constitucional la falta de acatamiento implícito a su doctrina.
Esta es, dicho sea de paso, una de las manifestaciones más admirables de la creatividad de nuestro Tribunal Constitucional. Evita de un plumazo el riesgo de que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional pierda interés para los abogados de los justiciables, incentivando el estudio y cita de la misma, conjurando el riesgo de que se deje de aplicar, como consecuencia del desaliento provocado por la introducción del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
Expliquemos sucintamente lo que supone esta doctrina. Si citamos ante la jurisdicción ordinaria sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y el órgano jurisdiccional ante el cual se citan, aunque sea sin decirlo explícitamente (lo cual, por cierto, aunque resulte sorprendente, ha sucedido en algún caso), no la aplica, estaremos, no solamente ante una posible vulneración de un derecho fundamental, sino ante un asunto revestido de especial trascendencia constitucional.
De modo que el dominio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por parte de los abogados propicia que un recurso de amparo por ellos interpuesto pueda prosperar.
Pues bien, desde la perspectiva de esta doctrina de la falta de acatamiento implícito, entendemos que nuestro Tribunal Constitucional no está exigiendo que se contravenga su “doctrina” entendida como proclamación general realizada en una sentencia determinada en el Fundamento Jurídico relativo a la doctrina, sino refiriéndose al sentido de razonamiento o nexo lógico que se puede deducir de la consideración del supuesto de hecho en relación con el Fallo.
5. Recapitulación y conclusión.
En suma, el término “doctrina”, tal y como lo contempla el Tribunal Constitucional y los juristas, tiene al menos dos sentidos: proclamación de criterios generales realizada en un Fundamento Jurídico ad hoc, por una parte, y razonamiento deducible de la contemplación del supuesto de hecho en conexión con el fallo a que se llega, por otra.
El sistema descansa en la supuesta identificación de ambas cosas.
Proponemos que se sea coherente con los presupuestos del sistema y, en consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional dicte una sentencia que el intérprete considere que no se ajusta a la “doctrina” del Tribunal Constitucional, no solo entendida como proclamación explícita, sino también como regla implícita, se pueda sostener ante el Tribunal Constitucional que ha habido un cambio implícito de doctrina.
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