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El recurso de amparo ante el tribunal constitucional en la práctica (III). Cuestiones comunes a las diferentes ramas jurídicas. Este breve artículo es el tercero de una serie de cuatro, dirigidos a personas interesadas en la aplicación de los derechos fundamentales y del recurso de amparo. En este vamos a referirnos a una serie de conceptos e institutos jurídicos de interés para todas las ramas jurídicas en relación con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Cuestiones comunes a las diferentes ramas jurídicas.
Por Pedro Tenorio Sánchez
Of Counsel del Bufete Mas y Calvet
Catedrático de Derecho Constitucional (UNED. Madrid). Exletrado del Tribunal Constitucional
1. Todo lo que se profundice en el derecho a la tutela judicial efectiva es poco si tenemos en cuenta el porcentaje elevadísimo de recursos de amparo que invocan este derecho fundamental. Vamos a referirnos a algunos aspectos de él.
1.1. Es de interés señalar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a no padecer resoluciones judiciales o sentencias incongruentes. Nos referimos a la incongruencia en sentido técnico, a la falta de coherencia entre las pretensiones planteadas en un proceso y el fallo de la sentencia correspondiente[1]. Puede ser que no se de respuesta a una pretensión o que se conteste a algo que no se planteó. Más discutible es si puede hablarse de incongruencia cuando lo que ocurre es que el órgano judicial no da contestación a una alegación esencial (no a una pretensión)[2]. Ahora bien, si no se contesta a una alegación esencial lo cierto es que podemos entender que la resolución judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
1.2. Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se presenta en conexión con otro derecho fundamental, el deber de motivación es más riguroso.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

1.3. Vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales que son manifiestamente irrazonables, arbitrarias, o incursas en error patente. En este punto debemos comentar que la irrazonabilidad prohibida por el derecho a la tutela judicial efectiva no es una sofisticada irrazonabilidad jurídica, sino una irrazonabilidad lógica, reconocible prácticamente por cualquier persona y desde luego por cualquier jurista, sin necesidad de un alto grado de especialización en la materia en cuestión. También es interesante puntualizar que el concepto de error patente ha sido muy precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera que cuando se pretenda denunciar un error patente, habrá que desgranar que se cumplen todos los requisitos enumerados por la jurisprudencia, que son comunes para todas las materias. Para justificar que una resolución se basa en un error que técnicamente se pueda calificar como error patente, es decir, error que hace que la resolución no sea fundada en Derecho, sino vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debemos argumentar que se trata de un error fáctico (no jurídico), que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es determinante (fundamento único o básico) de la decisión y que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.
1.4. También deriva del derecho a la tutela judicial efectiva el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes[3] .
1.5. Debemos asimismo señalar en este ámbito que hay muchas sentencias del Tribunal Constitucional que reconocen la vulneración del art. 24 CE por notificaciones defectuosas o por haber puesto en conocimiento de algún interesado la existencia de un procedimiento a través de edictos indebidamente. A pesar de que en este ámbito es antigua la jurisprudencia, se siguen dictando sentencias sobre la materia .
2. Al hilo de la cuestión de la motivación es muy interesante conocer el principio de proporcionalidad, que pone en relación los medios empleados con el fin buscado. Las resoluciones judiciales, en la medida en que establezcan limitaciones de derechos fundamentales, deben respetar el principio de proporcionalidad, reflejando dicho respeto en la motivación. De los tres requisitos que se reconocen como elementos del mismo (es decir, la idoneidad o aptitud de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto), el esencial es el de la necesidad. Es decir, las resoluciones judiciales que acuerden una limitación de un derecho fundamental deben motivar que esa limitación persigue una finalidad que no se puede conseguir mediante una limitación menos gravosa. El principio de proporcionalidad es aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por nuestro Tribunal Constitucional. Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos[4] y está expresamente reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre nosotros, se aplica en el ámbito de los derechos fundamentales[5] y del derecho de propiedad[6] y es aplicable para controlar tanto actos administrativos[7] como judiciales[8] e incluso, en algún aspecto, actos legislativos[9].
3. Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado cuidadosamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que es un derecho aplicable en todos los procesos y a todas las partes del proceso. Pero los precisos requisitos que lo rodean impiden que se pueda usar como táctica proponer muchas pruebas o pruebas difíciles de tramitar para que la resolución judicial quede artificiosamente viciada.
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[1] Sobre el concepto de incongruencia son interesantes, por ejemplo, las SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3 y 20/1982, de 5 de mayo.
[2] Intentando distinguir entre incongruencia y motivación defectuosa, cabe sostener que una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa motivación: STC 126/2013, de 3 de junio.
[3] STC 123/2011, de 14 de julio.
[4] Arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH.
[5] Así, en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, 43/1990, 8/1992, entre otras), libertad sindical (STC 75/1992), igualdad (STC 76/1990, FJ 9 A), integridad física (STC 207/1996) libertad personal (STC 178/1985), intimidad (STC 143/1994) secreto de las comunicaciones (STC 49/1996), libertad de expresión e información (STC 119/1996), derecho a la tutela judicial efectiva [en sus vertientes de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983), acceso al recurso (STC 37/1995) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993)], inviolabilidad del domicilio (STC 50/1995), reunión (STC 59/1990), asociación (STC 107/1996), sufragio activo (STC 26/1990), presunción de inocencia (STC 108/1984), defensa y asistencia del letrado (STC 183/1994).
[6] STC 6/1991, de 15 de enero.
[7] STC 66/1995, de 8 de mayo.
[8] STC 207/1996, de 16 de diciembre.
[9] STC 55/1996, de 8 de marzo.


