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13 octubre, 2026De Kubera a Remling: motivación de las inadmisiones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

Pedro Tenorio Sánchez Of Counsel externo Honorífico del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia Madrid.
En este artículo Pedro Tenorio Sánchez Of Counsel externo Honotífico del Bufete Más y Calvet, analiza la STJUE de 24 de marzo de 2026, asunto Remling (C‑767/23), que constituye un pronunciamiento de singular importancia para nuestros tribunales de última instancia. Su doctrina afecta a la motivación de las resoluciones que rechazan recursos cuando se suscita una cuestión relativa al Derecho de la Unión.
1. La inadmisión no permite silenciar el Derecho de la Unión
La posibilidad de resolver mediante fórmulas abreviadas no permite omitir las razones por las que se considera innecesario acudir al Tribunal de Justicia.
La sentencia desarrolla una línea jurisprudencial cuyos hitos inmediatos son la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto Consorzio Italian Management, y la STJUE de 15 de octubre de 2024, asunto Kubera. Su relevancia para nosotros alcanza al Tribunal Supremo y, con las precisiones necesarias, al Tribunal Constitucional cuando conoce de recursos de amparo.
La tesis puede formularse así: si ante alguno de estos tribunales se suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, la eventual inadmisión no debería dejar sin respuesta la razón por la que no se plantea cuestión prejudicial. No basta invocar el filtro nacional de admisión. Debe explicarse, cuando resulte exigible el examen prejudicial, qué excepción permite prescindir de la intervención del TJUE.
2. De Kubera a Remling: deber europeo de motivación
En Consorzio, el TJUE hizo explícita la obligación de motivar la decisión de no plantear cuestión prejudicial. Su fundamento se encuentra en el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. El órgano de última instancia debe exteriorizar por qué concurre alguna de las tres excepciones Cilfit: falta de pertinencia, acto aclarado o acto claro.
Kubera trasladó esta exigencia al trámite de autorización de un recurso de casación. El tribunal nacional no podía eludir el examen prejudicial simplemente porque se encontraba decidiendo si autorizaba el recurso. Cuando la admisión depende de la importancia de la cuestión jurídica, esa valoración puede requerir examinar el Derecho de la Unión.
En el artículo anterior sobre Kubera (publicado en este sitio web el 24 de junio de 2025) ya se defendió que este razonamiento podía proyectarse sobre la admisión del amparo constitucional. Remling proporciona ahora argumentos adicionales: precisa cómo debe motivarse la negativa y aclara que la obligación no depende de una petición expresa de remisión prejudicial.
María José García‑Valdecasas Dorrego ha estudiado sistemáticamente esta evolución en su trabajo «De “Ullens” a “Remling”: el Tribunal de Justicia se impone a Estrasburgo y fija cómo deben los órganos judiciales de última instancia motivar su decisión de no plantear una cuestión prejudicial».[1] Su análisis muestra que la motivación constituye una garantía del funcionamiento del mecanismo prejudicial, no únicamente una respuesta debida a la solicitud del litigante.
3. Lo que exige Remling: concreción, no necesariamente extensión
El litigio Remling concernía a una normativa neerlandesa que permitía desestimar recursos mediante una motivación abreviada. El órgano remitente sostenía que examinaba íntegramente el asunto, aunque ese examen no quedara reflejado en la resolución.
El TJUE rechaza que esa práctica dispense de justificar la omisión del reenvío. La decisión debe exponer, de manera específica y concreta, las razones por las que resulta aplicable una excepción Cilfit —apartados 24 y 32—. Un examen interno, no exteriorizado, no satisface esta exigencia.
Ahora bien, la sentencia no impone motivaciones extensas en todos los casos. Si la cuestión carece de pertinencia, normalmente bastará una explicación breve de por qué ninguna respuesta podría modificar la solución del litigio. Si existe una cuestión materialmente idéntica ya resuelta, puede ser suficiente remitirse a la jurisprudencia pertinente. Cuando esa identidad no concurra, podrá necesitarse mayor explicación.
El acto claro requiere, por regla general, una argumentación más desarrollada, atendiendo a las particularidades del Derecho de la Unión y al riesgo de divergencias interpretativas. También cabe asumir expresamente la fundamentación del órgano inferior, siempre que esta explique adecuadamente la excepción aplicable.
Como subraya García‑Valdecasas, lo decisivo es la calidad de la justificación, no su longitud. La brevedad puede ser compatible con la motivación; el automatismo, no.
4. Consecuencias para las inadmisiones del Tribunal Supremo
La incidencia sobre nuestro Tribunal Supremo resulta especialmente clara cuando la inadmisión responde a la falta de interés casacional. El paralelismo con el filtro examinado en Kubera obliga a preguntarse si puede cerrarse el recurso sin explicar qué sucede con la cuestión europea suscitada.
Una resolución que se limite a afirmar la ausencia de interés casacional no necesariamente responde a ese interrogante. La falta de interés apreciada conforme al Derecho nacional y la dispensa de remisión conforme al artículo 267 TFUE son cuestiones relacionadas, pero distintas. El filtro nacional no sustituye la justificación europea.
Además, Remling aclara que basta con que una parte invoque el Derecho de la Unión, suscitando la cuestión correspondiente, sin necesidad de solicitar expresamente el reenvío —apartado 29—. En determinados supuestos, la obligación alcanza también a motivos europeos susceptibles de examen de oficio —apartado 31—.
Debe conservarse, sin embargo, una salvedad esencial. La sentencia mantiene la posibilidad de no plantear cuestión prejudicial cuando la inadmisibilidad obedece a motivos propios del procedimiento, respetando los principios de equivalencia y efectividad. No toda inadmisión queda sometida indistintamente al mismo canon.
La conclusión, por tanto, no es que cualquier referencia europea obligue a admitir el recurso. Es que, fuera de los obstáculos procesales que legítimamente impidan su examen, la inadmisión no puede servir para silenciar una cuestión europea: deberá justificarse su irrelevancia, su esclarecimiento previo o la ausencia de duda razonable.
5. El Tribunal Constitucional: controlador y destinatario de la obligación
El Tribunal Constitucional aparece en este escenario con una doble responsabilidad. Debe controlar, mediante el amparo, la motivación de los órganos judiciales; pero también debe observar las obligaciones europeas cuando una cuestión de Derecho de la Unión se suscita ante él.
García‑Valdecasas sostiene que el canon constitucional de control debe «comunitarizarse»: no basta comprobar la racionalidad de la resolución conforme a parámetros exclusivamente internos; deben atenderse las exigencias fijadas por el TJUE —pp. 108‑110—. Añade que los propios tribunales constitucionales están sujetos al reenvío y a la obligación correlativa de motivación.
Desde esta perspectiva, sería difícil justificar que el Tribunal Constitucional exigiera al Supremo una explicación específica y concreta, pero se considerase dispensado de ofrecerla al inadmitir un amparo donde se suscita una cuestión europea pertinente para su decisión.
La proyección sobre la especial trascendencia constitucional requiere, no obstante, argumentación. Remling no resuelve directamente el régimen español de admisión del amparo. No cabe presentar como pronunciamiento expreso sobre nuestro Tribunal Constitucional lo que constituye una aplicación razonada de su doctrina.
Con esa cautela, la tesis resulta sólida: cuando valorar la trascendencia o la lesión constitucional exige examinar una cuestión europea, la fórmula de inadmisión no debería sustituir la explicación sobre el reenvío. Calificar formalmente la decisión como inadmisión tampoco demuestra que exista un impedimento puramente procesal.
Lo determinante será la función de la cuestión europea en el enjuiciamiento constitucional. Si carece de pertinencia, deberá explicarse; si está aclarada, identificarse la jurisprudencia; si se considera clara, justificarse esa evidencia. No se exige convertir el amparo en una casación europea, sino evitar que su filtro cierre inmotivadamente el diálogo prejudicial.
6. Estrasburgo: un control posible y una evolución deseable
El TJUE no es una instancia superior ante la que recurrir las providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional. La cuestión prejudicial establece un diálogo entre órganos jurisdiccionales, no un recurso del ciudadano contra la resolución nacional. Esa estructura explica la importancia de los mecanismos externos de garantía.
El TEDH puede controlar, dentro del ámbito del artículo 6.1 CEDH, si la respuesta judicial satisface el derecho a una resolución motivada. Su jurisprudencia, desde la STEDH de 20 de septiembre de 2011, asunto Ullens, hasta la STEDH de 16 de diciembre de 2025, asunto Gondert, ha examinado precisamente la justificación de la negativa a plantear cuestión prejudicial.
Existe ya un precedente significativo de recepción del canon europeo. Como expone García‑Valdecasas —pp. 91‑92—, Gondert, de 16 de diciembre de 2025, tomó en consideración Kubera para exigir que una decisión denegatoria de acceso al recurso indicase los criterios Cilfit empleados.
Cabe sostener que Estrasburgo podría, y debería, atender igualmente a Remling al examinar las inadmisiones del amparo español. No para actuar como tribunal de apelación ni decidir la interpretación correcta del Derecho europeo, sino para comprobar que las razones del rechazo están efectivamente exteriorizadas.
Ahora bien, recepción no significa identidad automática. Remling distingue expresamente ambos sistemas: mientras el deber europeo no requiere petición expresa, la jurisprudencia del TEDH sigue vinculando este control a una solicitud de remisión. García‑Valdecasas advierte esa diferencia —pp. 98 y 110—. Su superación sería una evolución posible, no una doctrina ya establecida.
En definitiva, Remling refuerza una exigencia elemental: cerrar un recurso no permite cerrar sin explicación una cuestión europea. Nuestro Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Constitucional deberían incorporar ese estándar; Estrasburgo ofrece una garantía complementaria para que la brevedad no se transforme en silencio judicial.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, Of Counsel externo de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

[1] García‑Valdecasas Dorrego, María José, «De “Ullens” a “Remling”: el Tribunal de Justicia se impone a Estrasburgo y fija cómo deben los órganos judiciales de última instancia motivar su decisión de no plantear una cuestión prejudicial», Revista Española de Derecho Europeo, n.º 98, abril‑junio de 2026, pp. 65‑112.
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