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24 septiembre, 2026Sociedades de capital sin ánimo de lucro: una posibilidad societaria con matices fiscales

Por Javier Olmedo del área de Derecho Fiscal del Bufete Más y Calvet
Una sociedad de capital puede configurarse en sus estatutos sin ánimo de lucro y seguir siendo, a todos los efectos, una sociedad mercantil. Ahora bien, esa decisión no le abre las puertas del régimen fiscal de las fundaciones.
¿Qué es lo que define a una sociedad de capital? ¿Es el ánimo de lucro consustancial a ella, hasta el punto de que una sociedad que renuncia a repartir beneficios deje de ser tal? Estas preguntas sobre el concepto mismo de sociedad de capital no pertenecen exclusivamente al plano teórico sino que tienen, en realidad, importantes consecuencias prácticas. ¿Puede una SL dedicarse a una finalidad de interés general sin necesidad de transformarse en una asociación o fundación?
El planteamiento clásico invita a responder que no. El artículo 1665 del Código Civil define la sociedad por la voluntad de «partir entre sí las ganancias», y el Código de Comercio arranca de una idea semejante para la compañía mercantil. Leídos así, lucro y sociedad irían siempre de la mano.
La doctrina y la práctica registral, sin embargo, han matizado esa lectura. El artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) atribuye a estas sociedades carácter mercantil «cualquiera que sea su objeto», lo que sostiene la conocida tesis de la irrelevancia de la causa lucrativa. Los socios pueden dotar a la sociedad de cualquier finalidad común lícita, incluida la no lucrativa, porque el lucro repartible describe el modelo usual, pero no forma parte de la definición propia. Esta discusión —incluido el propio rótulo de «paradigma gironiano»— ha sido desarrollada con detalle por Luis Fernández del Pozo en Almacén de Derecho.
Ayuda a entenderlo distinguir el objeto social de la finalidad social. El objeto, de forma resumida, es la actividad que la sociedad explota; la finalidad, el propósito al que esa actividad sirve. Un mismo objeto, pensemos en el transporte, puede perseguirse con ánimo de lucro, con una lógica mutualista de ahorro de costes o con un fin puramente altruista. La propia LSC da pistas de esa distinción al separar, entre las causas de disolución, la conclusión de la empresa que constituye el objeto y la imposibilidad de conseguir el fin social (art. 363.1 LSC).
Sobre esa base, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 17 de diciembre de 2020, admitió la inscripción de una SL cuyos estatutos declaraban carecer de ánimo de lucro. El centro directivo distingue el ánimo de lucro subjetivo —ganar para repartir entre los socios— del lucro objetivo —obtener excedentes para destinarlos al fin común— y concluye que cabe excluir el primero conservando el segundo. De ahí que califique el ánimo de lucro como un elemento «natural, usual, pero no esencial» de la sociedad de capital, siendo lo verdaderamente esencial la existencia de un fin común. No nace con ello un tipo social nuevo, sino que seguimos ante una SL ordinaria cuya autonomía estatutaria se emplea para excluir el lucro de los socios, en sintonía con la preocupación que en el Derecho comparado ha alumbrado las llamadas sociedades con propósito, como la benefit corporation o la société à mission.
Cómo se lleva a cabo en la práctica
En una sociedad ya constituida basta una modificación de estatutos, sin transformación alguna, porque la sociedad sigue siendo la misma. El acuerdo corresponde a la junta general, con la mayoría reforzada del artículo 199 LSC en la limitada —la anónima llega al mismo punto por sus propias reglas de mayoría, los artículos 194 y 201 LSC—, y ha de elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (art. 290 LSC).
En la práctica, lo primero que debe llevarse a los estatutos es la prohibición de repartir beneficios entre los socios, con la orden de reinvertirlos en el objeto social. Una segunda cláusula debe regular el destino del haber de liquidación, que los artículos 391 y 392 LSC permiten desligar del reparto proporcional al capital para dirigirlo, por ejemplo, a otras entidades sin ánimo de lucro; señalar que conviene redactarla con cierto cuidado, porque el patrimonio afecto al fin no debería poder retornar sin más al bolsillo de los socios. A ello se suma cerrar las vías de reparto indirecto y revisar el derecho de separación por falta de dividendos del artículo 348 bis LSC, que pierde su razón de ser en una sociedad pensada para no repartirlos. Tampoco es una operación inocua para los socios, pues compromete su derecho a participar en las ganancias, de modo que obliga a atender a la protección de los derechos individuales (art. 292 LSC). De hecho, la doctrina discute si la introducción del fin no lucrativo debe reconducirse a una modificación sustancial que reconozca el derecho de separación al disidente. En ningún caso se reduce a añadir cuatro palabras a los estatutos.
El reverso fiscal: sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades
En el terreno fiscal es donde está lo interesante, porque el hecho de que una sociedad renuncie en sus estatutos al lucro no la convierte, por sí solo, en una entidad fiscalmente privilegiada.
La Dirección General de Tributos lo ha dicho claramente en la Consulta Vinculante V5119-26, de 6 de julio de 2026, referida precisamente a una sociedad limitada sin ánimo de lucro. Por conservar la forma mercantil, la entidad resulta «sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades» y se le aplica el régimen general; la mera ausencia de ánimo de lucro no permite acogerse al régimen de entidades parcialmente exentas del artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Este criterio ya lo había fijado la V0263-10.
Tampoco entran en juego los incentivos de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, cuyo artículo 2 reserva ese régimen a fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y figuras asimiladas, entre las que no aparecen las sociedades de capital. Por eso una sociedad de capital no lucrativa no disfruta del tipo reducido del 10 % del artículo 29.3 LIS, ni de las deducciones por mecenazgo, ni de las ventajas en tributos locales ligadas a aquel régimen. En el IVA hay que ir caso por caso, porque el artículo 20.3 de la Ley del IVA permite que ciertas entidades de carácter social accedan a exenciones concretas cuando reúnen los requisitos allí exigidos, pero se trata de una exención por la actividad, no de un beneficio automático por carecer de ánimo de lucro.
De todo ello se extrae una distinción que conviene tener siempre presente al asesorar. Una sociedad mercantil puede ser no lucrativa en el plano societario sin ser, por ese solo hecho, una entidad sin ánimo de lucro en el plano fiscal. Cuando lo que se persigue es el tratamiento privilegiado de fundaciones y asociaciones, el camino pasa por esas formas y por la Ley 49/2002. Cuando lo que se quiere es explotar una actividad empresarial con vocación de interés general y sin repartir beneficios, la sociedad no lucrativa es un instrumento perfectamente válido, siempre con la conciencia de que seguirá pagando su Impuesto sobre Sociedades como cualquier otra sociedad mercantil.
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