
Motivación del laudo arbitral: estándar negocial, control externo y límites del orden público
28 August, 2026Arbitraje, orden público y recurso de amparo: la actualidad de la STC 146/2024

Por Pedro Tenorio Of Counsel Honorífico del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid.
En los últimos años el Tribunal Constitucional ha desempeñado un papel decisivo en la clarificación de los límites de la intervención de los tribunales que conocen de acciones de anulación contra laudos arbitrales. La STC 146/2024, de 2 de diciembre, publicada en el BOE el 6 de enero de 2025, constituye un hito especialmente relevante dentro de esta evolución. La sentencia no aparece aislada, sino que representa un nuevo hito dentro de una línea jurisprudencial iniciada de forma destacada con la STC 46/2020 y desarrollada después por las SSTC 17/2021, 55/2021, 65/2021, 50/2022 y 79/2022. Todas ellas apuntan en una misma dirección: la acción de anulación no puede convertirse en una segunda instancia, y el concepto de orden público no autoriza al juez a revisar el fondo de la decisión arbitral.
Introducción
El punto de partida debe situarse en el fundamento constitucional del arbitraje. Durante mucho tiempo se utilizó la expresión “equivalente jurisdiccional” para describirlo. Esa fórmula pretendía subrayar que el laudo produce efectos semejantes a los de una sentencia en aspectos como la cosa juzgada y la ejecutabilidad. Sin embargo, su uso acabó generando equívocos. Algunos tribunales parecieron entender que, si el laudo equivalía a una sentencia, debía quedar sujeto a un control judicial comparable al de las resoluciones jurisdiccionales. De ahí se pasó, en determinados casos, a revisar la interpretación jurídica del árbitro, la valoración de la prueba o incluso la solución de fondo.
La doctrina constitucional reciente ha corregido esa confusión. El arbitraje no se fundamenta directamente en el artículo 24 CE, como si constituyera una manifestación de la potestad jurisdiccional, sino en la autonomía de la voluntad, conectada con la libertad como valor superior del ordenamiento y con el libre desarrollo de la personalidad reconocidos en los artículos 1 y 10 CE.
Desde la perspectiva del recurso de amparo, la doctrina resulta también relevante. El laudo arbitral, por sí mismo, no es una resolución judicial directamente impugnable en amparo por lesión del artículo 24 CE. Sin embargo, la sentencia que anula indebidamente un laudo sí puede vulnerar la tutela judicial efectiva cuando incurre en una motivación irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. El recurso de amparo no se dirige entonces contra el árbitro, sino contra el exceso del órgano judicial que, bajo la cobertura de la acción de anulación, ha desbordado su función constitucional. En este punto se produce una inversión interesante: el artículo 24 CE no sirve para ampliar el control judicial del laudo, sino para proteger a quien obtuvo un laudo válido frente a una revisión judicial indebida.
1. STC 146/2024: una sentencia actual y necesaria
La STC 146/2024 resuelve un recurso de amparo frente a una sentencia del TSJ de Madrid que había anulado un laudo arbitral por considerar que vulneraba el orden público, por su tratamiento de cuestiones relacionadas con el Derecho de la competencia. El Tribunal Constitucional estima el recurso y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al apreciar que el órgano judicial se extralimitó en su función de control del laudo. El órgano judicial se extralimitó en su función de control: en lugar de verificar si el laudo incurría en una infracción real y manifiesta del orden público, entró a valorar el fondo de la decisión arbitral y sustituyó el criterio del árbitro por el propio.
El arbitraje se utiliza cada vez más en conflictos societarios, contractuales, financieros y de competencia. Las partes buscan especialización, confidencialidad y previsibilidad. Esas ventajas se erosionan si la acción de anulación se convierte en una apelación encubierta.
La STC 146/2024 reafirma que el control judicial del arbitraje es indispensable, pero debe ejercerse dentro de límites estrictos. La anulación del laudo no está concebida para corregir errores de interpretación jurídica ni para sustituir la valoración del árbitro.
La acción de anulación prevista en la Ley de Arbitraje es un mecanismo extraordinario y limitado. Su función no es garantizar que el laudo sea jurídicamente perfecto, sino comprobar que se han respetado presupuestos esenciales: validez del convenio arbitral, regularidad del procedimiento, respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad, y ausencia de vulneración del orden público. El problema surge cuando el orden público se interpreta de manera expansiva. Si todo error jurídico relevante se convierte en infracción del orden público, la acción de anulación pierde su carácter excepcional. La STC 146/2024 sale al paso precisamente de esa tentación.
2. El orden público arbitral no autoriza a revisar el fondo del laudo
El artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje permite anular el laudo cuando sea contrario al orden público. Sin embargo, este concepto no puede confundirse con la discrepancia del tribunal respecto de la solución jurídica adoptada por el árbitro. El orden público comprende los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, incluidos los derechos fundamentales y las garantías básicas del procedimiento. Pero no toda infracción legal ni toda interpretación discutible vulnera el orden público. Si así fuera, los tribunales podrían revisar cualquier laudo.
La STC 146/2024 rechaza ese uso expansivo del orden público. La acción de anulación no es un recurso ordinario ni una segunda instancia. Su objeto es controlar que el arbitraje se haya desarrollado con respeto a las garantías esenciales y que el resultado no sea incompatible con los principios básicos del ordenamiento. Como señala Fernández Rozas, las actuaciones de la institución arbitral no están completamente exentas de la verificación del juez estatal, pero este último puede intervenir, en el contexto de una acción de anulación, cuando el reglamento de arbitraje coloca a las partes en una situación de indefensión, tanto en lo referente a la constitución del tribunal arbitral como a la organización del procedimiento[1]. La intervención judicial debe circunscribirse a la protección de garantías esenciales y no extenderse a la fiscalización del fondo del laudo.
Las partes que acuden al arbitraje aceptan que la controversia sea decidida por árbitros y renuncian, en términos generales, a la revisión judicial del fondo. Esa renuncia implica optar por un cauce reconocido por la ley, en el que la intervención judicial queda limitada a funciones de apoyo y control externo. Cuando un tribunal anula un laudo porque discrepa de la interpretación jurídica realizada por el árbitro, se altera el equilibrio de la Ley de Arbitraje. El juez deja de controlar los límites del arbitraje y pasa a decidir la controversia.
Desde esta perspectiva, la STC 146/2024 confirma que el control constitucional no se proyecta directamente sobre el laudo, sino sobre la resolución judicial que, al anularlo, desborda los límites de la acción de anulación.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

3. Una línea constitucional consolidada: de la STC 46/2020 a la STC 146/2024
La STC 146/2024 forma parte de una secuencia jurisprudencial que ha delimitado el alcance del control judicial sobre los laudos arbitrales. La STC 46/2020, de 15 de junio, advirtió contra una interpretación excesivamente amplia del orden público como causa de anulación, subrayando que el arbitraje descansa en la autonomía de la voluntad y que el control judicial debe respetar esa opción legítima de las partes[2].
La STC 17/2021, de 15 de febrero, profundizó en el alcance de la motivación del laudo arbitral. El deber de motivación de los laudos deriva del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje y no del art. 24.1 CE, por lo que no puede equipararse plenamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. El control judicial de esa motivación, en el marco de la acción de anulación, debe ser limitado y no puede convertirse en una revisión del acierto del razonamiento arbitral, de la valoración de la prueba o del fondo de la controversia, como si se tratara de una segunda instancia o de una apelación.
La STC 55/2021 y la STC 65/2021[3], ambas de 15 de marzo, reiteraron la improcedencia de utilizar la acción de anulación para revisar el fondo del asunto, consolidando la idea de que el orden público debe operar como un límite excepcional, no como una cláusula general que permita al juez rehacer el juicio jurídico del árbitro.
La STC 50/2022, de 4 de abril, y la STC 79/2022, de 27 de junio, insistieron en que el arbitraje posee una naturaleza propia, fundada en la autonomía de la voluntad de las partes, y que el control judicial del laudo debe ajustarse a esa naturaleza: ha de ser externo, tasado y limitado, sin permitir al juez revisar el fondo de la controversia ni sustituir la valoración jurídica del árbitro bajo la cobertura del orden público. La STC 146/2024 actualiza y refuerza esa doctrina en un contexto especialmente relevante, al estar implicadas cuestiones de Derecho de la competencia y de Derecho de la Unión Europea.
Que un laudo plantee problemas relacionados con normas imperativas o con el Derecho europeo no autoriza automáticamente a revisar su fondo con plenitud. El control del orden público puede tener en cuenta la primacía del Derecho de la Unión, pero debe respetar la estructura propia del arbitraje y los límites de la acción de anulación. La STC 146/2024 sintetiza la doctrina constitucional: el arbitraje es una manifestación legítima de la autonomía privada; los tribunales pueden controlar el laudo en supuestos tasados; pero ese control no puede desnaturalizarse hasta convertirse en una revisión sustantiva.
4. Recurso de amparo, seguridad jurídica y arbitraje en litigios complejos
Desde la perspectiva de un despacho que interviene en litigios complejos, recursos de amparo y arbitrajes de alta cuantía, la STC 146/2024 tiene especial interés. Confirma que el recurso de amparo puede ser una herramienta decisiva cuando un tribunal ordinario anula indebidamente un laudo. No se trata de plantear el amparo como una tercera instancia, sino de identificar la lesión constitucional producida por la resolución judicial. El núcleo del argumento debe ser que la sentencia incurrió en una motivación irrazonable o se apartó de los límites del control judicial. Su fuerza reside en demostrar que el órgano judicial ha rebasado su función revisora y ha sustituido al árbitro.
La STC 146/2024 contribuye a reforzar la posición de España como sede arbitral. La reputación de una sede depende del comportamiento de sus tribunales. Una jurisdicción favorable al arbitraje ejerce ese control con rigor, contención y respeto a la voluntad de las partes. Como ha puesto de manifiesto Fernández Rozas en el contexto de la contratación pública internacional, «la propia evolución del Derecho de los negocios internacionales fue eliminando progresivamente la prohibición del arbitraje para el Estado y otras entidades públicas en contratos mercantiles con sociedades extranjeras, tanto en el marco de la globalización como en el de la construcción del Mercado Único europeo»[4]. Si España quiere participar en esa secuencia, debe garantizar que sus tribunales mantengan un control judicial proporcionado y respetuoso con la función arbitral.
Finalmente, la sentencia ofrece una enseñanza para los propios árbitros. El laudo debe estar cuidadosamente motivado y mostrar respeto por las normas imperativas aplicables. Pero los árbitros deben saber que su función decisoria no puede quedar vaciada por una revisión judicial posterior. La calidad del arbitraje exige buenos laudos y tribunales que comprendan su papel en el sistema.
Conclusiones
La STC 146/2024 es una sentencia de actualidad y relevancia práctica. Reafirma una doctrina constitucional imprescindible: el orden público no puede utilizarse como excusa para revisar el fondo de un laudo arbitral. Recuerda que la acción de anulación no es una apelación encubierta. Los tribunales superiores de justicia deben controlar que el arbitraje haya respetado las garantías esenciales, pero no pueden sustituir el criterio del árbitro. Cuando lo hacen, el exceso en el control judicial puede traducirse en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia se integra en una línea jurisprudencial consolidada por resoluciones como la STC 46/2020, de 15 de junio, la STC 17/2021, de 15 de febrero, la STC 55/2021 y la STC 65/2021, ambas de 15 de marzo, la STC 50/2022, de 4 de abril, y la STC 79/2022, de 27 de junio. Todas apuntan en la misma dirección: respeto a la autonomía de la voluntad, control judicial limitado y preservación de la función propia del arbitraje.
Para quienes trabajamos en el recurso de amparo y el arbitraje, la STC 146/2024 ofrece una doble enseñanza: el amparo puede ser decisivo frente a excesos judiciales en la anulación de laudos, y el arbitraje solo será eficaz si el sistema judicial garantiza la estabilidad de sus decisiones. En definitiva, la STC 146/2024 refuerza una idea fundamental: el arbitraje no necesita una justicia ausente, sino una justicia respetuosa con sus límites. Esa contención judicial fortalece el Estado de Derecho, porque protege la libertad de las partes, la seguridad jurídica y la confianza en España como sede de arbitrajes.
[1] Fernández Rozas, J.C., Tratamiento de la dualidad arbitraje administrado – arbitraje ad hoc, Madrid, CIMA – Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, 2024, § 61.
[2] En la STC 46/2020 el problema concreto no era solo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera revisado indebidamente el laudo, sino que se negó a archivar el procedimiento de anulación pese a que ambas partes habían alcanzado un acuerdo y habían perdido interés en continuar litigando. El Tribunal Constitucional consideró que esa negativa vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque el órgano judicial impuso la continuación del proceso con una interpretación excesiva del orden público y desconoció el principio dispositivo o de justicia rogada propio del proceso civil.
[3] La STC 65/2021 es todavía más directa respecto de la imposibilidad de revisar el fondo del laudo. El Tribunal Constitucional declara que el órgano judicial vulneró el art. 24.1 CE al anular parcialmente un laudo porque discrepaba de la valoración arbitral sobre la procedencia de una indemnización. Según el TC, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ensanchó indebidamente el concepto de orden público y entró en el fondo del litigio, sustituyendo la valoración de los árbitros por la suya propia. La sentencia afirma expresamente que el control judicial del laudo es muy limitado y que los jueces no están legitimados para entrar en: la cuestión de fondo; la valoración de la prueba; los razonamientos jurídicos del árbitro; ni las conclusiones alcanzadas por este.
[4] Fernández Rozas, J.C., «Arbitraje y contratos públicos en las transacciones comerciales internacionales», en Ruiz Risueño, F. y Fernández Rozas, J.C. (coords.), Arbitraje y Sector Público. Libro conmemorativo del 35 Aniversario de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), Tomo II, Madrid, CIMA, 2024, p. 718.
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