
Sociedades de capital sin ánimo de lucro: una posibilidad societaria con matices fiscales
29 September, 2026Protección del derecho a la vida del nasciturus en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: aportación de la STEDH de 11 de junio de 2026, asunto C.P. c. España

Pedro Tenorio Sánchez Of Counsel externo Honorífico del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia Madrid.
En este artículo del Of Counsel externo Honotífico del Bufete Más y Calvet, Pedro Tenorio Sánchez analiza la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 11 de junio de 2026 en el asunto C.P. c. España. La resolución valida la obligación positiva del Estado de proteger la vida del nasciturus frente a la autonomía de la madre ante riesgos graves e inminentes de muerte fetal.
Introducción: una sentencia que va más allá del parto en domicilio
La sentencia C.P. c. España, dictada el 11 de junio de 2026 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha sido presentada en algún foro como un pronunciamiento sobre la elección del lugar del parto. Sin embargo, leída con detenimiento, la resolución contiene algo de mayor alcance: la validación expresa, por parte del Tribunal de Estrasburgo, de la obligación positiva del Estado de proteger la vida del nasciturus incluso frente a la voluntad de la propia madre, siempre que el riesgo para esa vida sea grave e inminente. La Sala —integrada por siete magistrados bajo la presidencia de la jueza Kateřina Šimáčková— declaró, por seis votos contra uno, que España no había vulnerado el artículo 8 CEDH al ordenar judicialmente el ingreso hospitalario forzoso de una gestante con riesgo acreditado de hipoxia fetal y muerte intrauterina. El resultado práctico es que el derecho a la vida del nasciturus prevaleció sobre la autonomía materna, y el TEDH lo avaló. Esta sentencia abre, por tanto, un horizonte jurídico relevante para quienes defienden una protección reforzada de la vida prenatal en el marco del Convenio Europeo.
II. Trasfondo fáctico: cuando la vida prenatal estaba en riesgo real
La demandante, ciudadana francesa de treinta años residente en Asturias, se encontraba en la semana 42 y dos días de gestación cuando acudió el 23 de abril de 2019 al Hospital Universitario Central de Asturias para una revisión rutinaria. Los resultados del cardiotocograma fueron clasificados dentro de la categoría II —indeterminada—: cuarenta minutos de variabilidad mínima, ausencia de aceleraciones espontáneas y deceleraciones variables. El jefe de Obstetricia le comunicó con precisión los riesgos: hipoxia fetal y muerte intrauterina a partir de la semana 42. A pesar de ello, la demandante abandonó el hospital sin retornar ni establecer nuevo contacto con los facultativos, con la intención de dar a luz en domicilio asistida por una comadrona.
Ante la urgencia de la situación, el hospital trasladó el asunto al Juzgado de Guardia de Oviedo, que el 24 de abril dictó auto ordenando el ingreso hospitalario forzoso de la demandante para la inducción del parto «si fuera necesario». Los agentes de policía se personaron en el domicilio, permanecieron en el exterior y lograron que la gestante accediera a acudir voluntariamente al hospital, donde fue ingresada a las 17:30 horas. El parto se inició de forma espontánea al día siguiente; ante la desproporción pelvifetal y la bradicardia fetal sobrevenida, se practicó una cesárea de urgencia en la madrugada del 26 de abril, naciendo la niña con parámetros neonatales normales. La evolución clínica así descrita —que el propio TEDH destaca en su parágrafo 116— confirmó que el riesgo para la vida del nasciturus no era una abstracción médica sino una realidad concreta y verificada a posteriori.
III. Obligación positiva del Estado de proteger la vida prenatal: lo que el TEDH declara
La argumentación del TEDH va bastante más lejos de lo que su fallo —«no ha habido violación del artículo 8»— podría sugerir a primera vista. El Tribunal construye su razonamiento sobre la premisa de que el Estado español no solo podía intervenir para proteger la vida del nasciturus, sino que estaba positivamente obligado a hacerlo.
En el parágrafo 107, el TEDH afirma que «los artículos 2 y 8 del Convenio en particular colocan a los Estados contratantes bajo una obligación positiva de adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida y la salud de quienes se encuentran bajo su jurisdicción». Esta obligación positiva se activa, en circunstancias excepcionales, cuando «la vida de un paciente es puesta en peligro conscientemente por la denegación del acceso a un tratamiento que podría salvarle la vida y las autoridades conocían o debían conocer ese riesgo pero no tomaron las medidas necesarias para evitar que se materializara». El paso argumentativo decisivo consiste en que el TEDH aplica ese principio al nasciturus: el feto —cuya vida estaba en peligro real— es sujeto merecedor de protección bajo el Convenio, al menos en la medida en que el Estado tiene el deber de actuar.
Igualmente revelador es el parágrafo 108: el Tribunal «acepta las conclusiones alcanzadas por las autoridades nacionales tras ponderar todos los intereses en juego» y constata que los tribunales españoles ponderaron «cuidadosamente» dichos intereses. Esos intereses, en el lado del nasciturus, estaban anclados en el artículo 15 CE, que el Constitucional ha interpretado como protección de «la vida que se desarrolla en el seno materno» en cuanto «valor fundamental de la vida humana» (STC 53/1985, citada en el parágrafo 75 de la sentencia del TEDH). El Tribunal de Estrasburgo no solo no cuestiona esa lectura constitucional; la incorpora a su razonamiento como premisa válida.
Finalmente, en el parágrafo 114, el TEDH declara que dado el riesgo directo para la salud del hijo derivado de la negativa de la demandante a recurrir a la asistencia de especialistas en un hospital adecuadamente equipado, el juzgado de guardia atribuyó mayor peso a la vida y la salud del nasciturus que al derecho de la madre a la libertad personal y a la libre elección del lugar y el modo del parto. En opinión del Tribunal, esa elección era razonable en las circunstancias del caso. Esta declaración —emanada de un tribunal internacional de derechos humanos— constituye un hito jurisprudencial: la vida prenatal puede legítimamente prevalecer sobre derechos fundamentales de la madre cuando el riesgo es real y la ponderación judicial es proporcionada.
IV. Marco comparado: la vida prenatal en la jurisprudencia del TEDH
Para calibrar el alcance de C.P. c. España conviene situarla en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal sobre la protección de la vida prenatal.
Situemos el punto de partida en Vo c. Francia (TEDH, Gran Sala, 8 de julio de 2004), en la que el Tribunal se negó a responder, con carácter abstracto, si el nasciturus es «persona» a los efectos del artículo 2 CEDH. La razón fue que «la determinación de cuándo comienza el derecho a la vida se inscribe dentro del margen de apreciación que el Tribunal generalmente reconoce a los Estados en este ámbito», ante la «ausencia de consenso europeo sobre la definición científica y jurídica del comienzo de la vida» (§ 82). No obstante, el Tribunal no negó toda protección al nasciturus: subrayó que «la potencialidad de ese ser y su capacidad para convertirse en persona requieren protección en nombre de la dignidad humana» (§ 84). La doctrina de Vo —que los Estados gozan de margen de apreciación para decidir cuándo y cómo proteger la vida prenatal— es la palanca jurídica que activa C.P. c. España: si ese margen existe, nada impide que abarque la intervención judicial para neutralizar un riesgo inminente de muerte fetal.
El asunto A, B y C c. Irlanda (TEDH, Gran Sala, 16 de diciembre de 2010) confirmó que los Estados pueden, dentro de ese margen, otorgar una protección amplia a la vida prenatal incluso cuando ello limite los derechos de la madre. El Tribunal precisó, eso sí, que el margen «no es ilimitado» y que la injerencia debe constituir «una ponderación proporcionada de los intereses en competencia» (§ 238). Esa es exactamente la lógica que recorre el parágrafo 106 de C.P. c. España: el amplio margen de apreciación existe, pero debe ejercerse de forma proporcionada. Cuando esa proporcionalidad concurre —como el TEDH estima que ocurrió en el caso español—, la protección de la vida prenatal queda jurídicamente blindada frente a la queja convencional.
En sentido inverso, las sentencias relativas al acceso al aborto terapéutico —Tysiąc c. Polonia (TEDH, 20 de marzo de 2007) y P. y S. c. Polonia (TEDH, 30 de octubre de 2012)— ilustran que el Convenio no impone a los Estados la obligación de legalizar el aborto, pero exige que cuando exista una regulación que lo permita, los procedimientos sean efectivos. Esos pronunciamientos refuerzan, a contrario, la lectura de C.P. c. España: el Estado puede optar por proteger la vida prenatal con intensidad y, cuando esa opción se ejerce de forma razonada y proporcionada, el TEDH la respalda.
V. Conclusiones: C.P. c. España como argumento jurisprudencial a favor de la protección prenatal
C.P. c. España sienta que la vida del nasciturus es un bien jurídico cuya tutela puede justificar —cuando el riesgo es grave e inminente, se acredita médicamente y se somete a control judicial proporcionado— incluso la restricción de derechos fundamentales de la madre. El TEDH no solo lo tolera: lo declara conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para el operador jurídico que defienda posiciones favorables a la protección prenatal, la sentencia ofrece argumentos de peso. En primer lugar, la convalidación de la doctrina del Tribunal Constitucional español según la cual el nasciturus encarna el valor fundamental de la vida humana a efectos del artículo 15 CE. En segundo lugar, el reconocimiento expreso de que los artículos 2 y 8 CEDH generan obligaciones positivas de protección que pueden extenderse al nasciturus en situaciones de riesgo real. En tercer lugar, y quizás lo más trascendente, la declaración de que la vida prenatal puede prevalecer sobre la autonomía materna cuando la ponderación es razonada y proporcionada.
Cabe añadir que la laguna normativa detectada —la ausencia en el ordenamiento español de una norma específica que regule la intervención judicial en estos supuestos— lejos de debilitar el argumento protector, lo refuerza: si el TEDH ha validado la intervención incluso sin norma expresa, una regulación legal que articulara con mayor precisión los presupuestos y garantías de esa intervención dotaría a la protección del nasciturus de una solidez jurídica aún mayor. La sentencia, en definitiva, no cierra el debate sobre la tutela de la vida prenatal; lo abre desde una nueva posición de fortaleza jurisprudencial.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, Of Counsel externo de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

- Protección del derecho a la vida del nasciturus en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: aportación de la STEDH de 11 de junio de 2026, asunto C.P. c. España
- Sociedades de capital sin ánimo de lucro: una posibilidad societaria con matices fiscales
- Efrén Díaz Díaz, Responsable del Área de Tecnología y Espacial de Bufete Mas y Calvet, nombrado Socio de Honor de PETEC 2026
- El real decreto 723/2026: la esperada transposición de la directiva sobre condiciones laborales transparentes y previsibles llega al ordenamiento español
- La diligencia en la tramitación de los protocolos de acoso: cuando 44 días son demasiados

