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20 August, 2026Motivación del laudo arbitral: estándar negocial, control externo y límites del orden público

Por Pedro Tenorio Of Counsel Honorífico del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid.
La motivación del laudo arbitral constituye uno de los aspectos más delicados del control judicial del arbitraje. Puede convertirse, si se interpreta dicho control de manera expansiva, en una vía indirecta para revisar el fondo de la decisión arbitral. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha tenido que precisar, con creciente insistencia, cuál es el correcto alcance del deber de motivar y cuáles son sus límites en el ámbito del recurso de anulación.
1. Introducción
El trabajo de Antonio María Lorca Navarrete, “Los estándares de la motivación del laudo arbitral”, publicado en el Anuario de Arbitraje 2025, ofrece una sistematización especialmente útil de esta cuestión. Su tesis central puede resumirse así: la motivación del laudo arbitral no es una exigencia constitucional, sino legal y negocial; no permite revisar el iudicando del árbitro; el laudo debe valorarse con un control externo y limitado; y, la valoración salvo supuestos extremos de arbitrariedad o lesión de garantías básicas, no constituye una cuestión de orden público. En nuestra opinión, más que afirmar que no es una exigencia constitucional, hay que señalar que no se debe enfocar con el rigor del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pero nada impide que el arbitraje se contemple como una institución fundamentada en los derechos a la libertad (art. 1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art 10.1 CE). Con este matiz, el análisis de Lorca Navarrete nos parece muy acertado.
A partir de esa premisa, este artículo pretende reconstruir el estándar de motivación del laudo arbitral desde una perspectiva coherente con la naturaleza propia del arbitraje. Para ello se analizarán, en primer lugar, el fundamento legal y negocial del deber de motivar; en segundo término, la función de la motivación como mecanismo de racionalidad y garantía; posteriormente, la distinción entre control del procedimiento y revisión del fondo; y, finalmente, la relación entre motivación y orden público.
2. El fundamento legal y negocial de la motivación del laudo
La primera precisión necesaria consiste en desvincular la motivación del laudo arbitral del artículo 24 de la Constitución Española. A diferencia de las resoluciones judiciales, el laudo no es una manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado. Su fuerza obligatoria no deriva del imperium público, sino del convenio arbitral, esto es, del acuerdo mediante el cual las partes deciden someter determinadas controversias a la decisión de uno o varios árbitros.
El estándar de motivación del laudo arbitral “no surge del derecho a la tutela judicial efectiva”, sino de la propia Ley de Arbitraje. En concreto, el artículo 37.4 de la Ley 60/2003 dispone que “el laudo deberá ser siempre motivado”, salvo que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes. La motivación, por tanto, tiene un fundamento legal ordinario. Ello significa que su exigencia responde a una opción del legislador y no a una garantía fundamental directamente proyectable sobre el arbitraje, más allá de la garantía de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad por el texto constitucional.
Esta conclusión tiene consecuencias relevantes. Si la motivación del laudo no forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco puede ser evaluada con los mismos parámetros que la motivación de una sentencia. El árbitro no es un juez estatal; el arbitraje no es una primera instancia jurisdiccional; y la acción de anulación no es un recurso de apelación. La función del control judicial del laudo no consiste en comprobar si el árbitro resolvió como lo habría hecho un tribunal, sino en verificar si el arbitraje respetó los límites legales y las garantías esenciales del procedimiento.
Hay que subrayar la naturaleza negocial del estándar de motivación. El arbitraje nace de la libertad de las partes, y esa libertad delimita tanto la competencia del árbitro como el marco de su decisión. La motivación del laudo debe entenderse, por tanto, como una exigencia integrada en el modelo de justicia privada que las partes han elegido. No se trata de imponer al árbitro un canon jurisdiccional de razonamiento, sino de exigirle que exteriorice las razones de su decisión en términos compatibles con la función del arbitraje.
En este sentido, el deber de motivar cumple una función de transparencia, pero no convierte el laudo en una sentencia ni transforma el arbitraje en jurisdicción estatal. El estándar motivacional del laudo se apoya en la libertad negocial que justifica el arbitraje y en la autonomía de las partes para sustraer su controversia al conocimiento de los tribunales ordinarios.
3. La motivación como estándar de racionalidad y garantía
Que la motivación del laudo no encuentre su fundamento constitucional en el art. 24 CE no significa que carezca de importancia. Al contrario, constituye un elemento esencial para la inteligibilidad de la decisión arbitral. La motivación permite conocer la razón central de la decisión, excluye la apariencia de arbitrariedad y facilita un control externo mínimo sobre la regularidad del laudo.
Ahora bien, ese estándar no exige una argumentación exhaustiva. El árbitro no está obligado a contestar uno por uno todos los argumentos de las partes, ni a reproducir minuciosamente cada elemento probatorio, ni a justificar con detalle por qué otorga mayor valor a unas pruebas que a otras. Basta con que el laudo contenga razones comprensibles, suficientes para identificar el itinerario lógico seguido por el árbitro y para descartar una decisión puramente voluntarista.
Lorca Navarrete recoge esta idea al afirmar que el estándar de motivación se satisface cuando el árbitro razona y argumenta su decisión, sin que los tribunales puedan entrar a valorar la “bondad, acierto, suficiencia o fuerza de convicción” de tales razones. La Ley de Arbitraje no exige que la motivación sea persuasiva para la parte vencida, ni que coincida con la solución que habría adoptado un órgano judicial. Exige, simplemente, que el laudo no sea inexplicable, arbitrario o contradictorio en términos incompatibles con la racionalidad del procedimiento arbitral.
En este punto adquieren relevancia las garantías básicas del arbitraje: igualdad, audiencia y contradicción. La motivación del laudo debe guardar relación con el respeto de estas garantías, no con la revisión material de la controversia. El artículo 24 de la Ley de Arbitraje obliga a tratar a las partes con igualdad y a dar a cada una suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. Ese es el verdadero núcleo indisponible del procedimiento arbitral. Si el laudo se dicta tras un procedimiento en el que ambas partes han podido alegar, probar y contradecir, el control judicial de la motivación debe mantenerse dentro de límites estrictos.
La valoración de la prueba ocupa aquí un lugar central. La valoración probatoria es una de las claves de la motivación del laudo, pero dicha valoración no puede ser revisada como si se tratara de una segunda instancia. El árbitro puede formar su convicción a partir del material probatorio practicado y no está obligado a detallar exhaustivamente cómo ha ponderado cada prueba. Lo decisivo es que su decisión se inserte en un procedendo respetuoso con las garantías básicas del arbitraje.
4. Procedendo e iudicando: la frontera del control judicial
Una de las aportaciones más relevantes del trabajo de Lorca Navarrete es la insistencia en distinguir entre el procedendo y el iudicando del laudo arbitral. El primero se refiere al modo en que se ha desarrollado el procedimiento arbitral: audiencia, contradicción, igualdad de armas, posibilidad de aportar prueba y respeto del convenio arbitral. El segundo alude al fondo de la decisión: la interpretación contractual, la valoración jurídica, la apreciación de los hechos y la solución dada a la controversia.
Esta distinción es decisiva porque el control judicial del laudo solo puede proyectarse, por regla general, sobre el procedendo, no sobre el iudicando. La acción de anulación no permite revisar si el árbitro aplicó correctamente el Derecho, si valoró mejor o peor la prueba, o si pudo haber llegado a una conclusión distinta. Tales cuestiones pertenecen al juicio arbitral y quedan fuera del control jurisdiccional, salvo que afecten de forma directa y grave a principios esenciales del ordenamiento.
Como dice Lorca Navarrete el estándar de motivación del laudo arbitral “no afecta a su iudicando”. El examen de la alegación de una motivación insuficiente no puede derivar en impugnación del fondo de la decisión. Si se admitiera lo contrario, la acción de anulación se transformaría en una apelación encubierta, y el arbitraje perdería buena parte de su autonomía y eficacia.
Esto no significa que cualquier laudo, por el mero hecho de contener algunas razones, quede blindado frente al control judicial. Un laudo carente de toda lógica, con contradicciones insalvables, apoyado en hechos inexistentes o dictado con absoluta desconexión respecto de las pretensiones de las partes podría ser objeto de anulación. Pero en esos casos el problema no radica en que el tribunal discrepe del razonamiento arbitral, sino en que la decisión revela una quiebra objetiva de racionalidad o de garantías.
Por ello, el estándar de motivación debe formularse en términos negativos: no exige la mejor motivación posible, ni la más extensa, ni la jurídicamente más convincente; exige que el laudo no sea arbitrario, incomprensible, irracional o lesivo de las garantías fundamentales del procedimiento arbitral.
5. Motivación y orden público: una relación excepcional
La cuestión más discutida es si la falta o insuficiencia de motivación puede constituir una infracción del orden público conforme al artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje. La respuesta ha de ser restrictiva: el estándar de motivación del laudo arbitral no es, en sí mismo, una cuestión de orden público.
Esta afirmación debe entenderse correctamente. El orden público arbitral protege los principios esenciales del sistema jurídico y las garantías básicas del procedimiento. No está concebido para corregir errores de Derecho, revisar la valoración probatoria o sustituir la motivación del árbitro por otra que el tribunal considere más adecuada. Su función es excepcional y de cierre, no una cláusula general de revisión del laudo.
Por ello, la motivación solo podrá adquirir relevancia desde la perspectiva del orden público cuando su ausencia o irracionalidad sea tan intensa que impida reconocer al laudo como una verdadera decisión fundada. Así ocurriría, por ejemplo, ante una ausencia total de motivación en un caso en que legalmente fuera exigible, ante una contradicción interna radical, ante una incongruencia omisiva generadora de indefensión o ante una argumentación puramente arbitraria. Fuera de estos supuestos extremos, la insuficiencia, brevedad o discutible calidad técnica de la motivación no debe conducir a la anulación del laudo.
Esta tesis preserva la autonomía del arbitraje frente a una tentación expansiva del control judicial. Convertir la motivación en una cuestión ordinaria de orden público supondría abrir la puerta a la revisión sistemática del fondo bajo la apariencia de control formal. Y ello desnaturalizaría el arbitraje, que dejaría de ser un mecanismo autónomo de resolución de controversias para convertirse en una fase previa, provisional y revisable ante los tribunales.
La motivación del laudo, en definitiva, debe ser controlada, sin incurrir en exceso. Debe permitir conocer las razones de la decisión, pero no habilitar una nueva valoración del caso. Debe excluir la arbitrariedad, pero no imponer al árbitro los cánones propios de la sentencia judicial.
6. Conclusiones
El control de la motivación del laudo arbitral debe entenderse desde la naturaleza propia del arbitraje. No deriva del artículo 24 de la Constitución, ni constituye una manifestación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su fundamento es legal, conforme al artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, y negocial, en cuanto se inserta en el modelo de resolución de controversias libremente elegido por las partes y, en última instancia, los arts. 1 y 10.1 CE.
El estándar exigible al árbitro no es el de una sentencia judicial. Basta con que el laudo contenga razones comprensibles que permitan conocer larazón determinante de la decisión y descartar la arbitrariedad. No se exige una motivación exhaustiva, ni una respuesta pormenorizada a todos los argumentos, ni una valoración detallada de cada prueba practicada.
El control judicial debe limitarse al procedendo arbitral y al respeto de las garantías básicas de igualdad, audiencia y contradicción. No puede extenderse al iudicando, esto es, al acierto o desacierto de la decisión de fondo, salvo supuestos verdaderamente excepcionales en los que se vea comprometido el núcleo esencial del orden público.
Finalmente, la motivación del laudo no es, por regla general, una cuestión de orden público. Solo su ausencia absoluta, su irracionalidad manifiesta o su conexión con una efectiva indefensión pueden justificar la anulación. Esta interpretación, defendida con especial claridad por Lorca Navarrete, permite preservar el equilibrio entre control judicial y autonomía arbitral: garantiza que el laudo sea racional y respetuoso con las garantías esenciales, pero evita convertir la acción de anulación en una segunda instancia encubierta.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.

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