{"id":9754,"date":"2026-03-27T09:36:01","date_gmt":"2026-03-27T08:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/mascalvet.com\/?p=9754"},"modified":"2026-03-31T00:37:16","modified_gmt":"2026-03-30T22:37:16","slug":"prohibir-las-redes-sociales-a-menores-de-16-anos-entre-la-proteccion-del-menor-y-el-riesgo-de-una-solucion-simplista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/prohibir-las-redes-sociales-a-menores-de-16-anos-entre-la-proteccion-del-menor-y-el-riesgo-de-una-solucion-simplista\/","title":{"rendered":"\u00bfProhibir las redes sociales a menores de 16 a\u00f1os? Entre la protecci\u00f3n del menor y el riesgo de una soluci\u00f3n simplista"},"content":{"rendered":"\n<p>Por <strong><a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/efrendiaz\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Efr\u00e9n D\u00edaz&nbsp;D\u00edaz<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-background\" style=\"background-color:#eeeeee\"><strong><a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/efrendiaz\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Efr\u00e9n D\u00edaz\u00a0D\u00edaz<\/a><\/strong>, responsable del <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/#tecnologia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">\u00e1rea de tecnolog\u00eda <\/a>y <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/#derecho-espacial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">espacial <\/a>del Bufete Mas y Calvet, en el presente art\u00edculo analiza desde una perspectiva jur\u00eddico-cr\u00edtica el debate emergente en Espa\u00f1a y en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea sobre la fijaci\u00f3n de los 16 a\u00f1os como edad m\u00ednima para acceder a plataformas de redes sociales.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Resumen<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>A partir del marco normativo vigente \u2014integrado por el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos (RGPD), la Ley Org\u00e1nica 3\/2018 (LOPDGDD), la Directiva de Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual y el Reglamento de Servicios Digitales (DSA)\u2014 se examina la eficacia real de la prohibici\u00f3n etaria como instrumento de protecci\u00f3n, sus limitaciones t\u00e9cnicas de implementaci\u00f3n y los riesgos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. El an\u00e1lisis propone un enfoque de corresponsabilidad regulatoria distribuida entre plataformas, familias y Estado, articulado sobre los principios del inter\u00e9s superior del menor, la privacidad por dise\u00f1o y la alfabetizaci\u00f3n digital como verdadera herramienta de tutela.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-312792c19abe58a9b883c3c879130a2b\">1. Introducci\u00f3n: el menor en el ecosistema digital<\/h1>\n\n\n\n<p>La presencia de menores de edad en plataformas de redes sociales constituye hoy uno de los fen\u00f3menos sociales y jur\u00eddicos m\u00e1s complejos de nuestra era, con consecuencias dif\u00edciles de determinar para los actuales nativos digitales y para las generaciones venideras.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan datos del Instituto Nacional de Estad\u00edstica correspondientes a 2024, el 94,5% de los j\u00f3venes espa\u00f1oles de entre 10 y 15 a\u00f1os utiliza Internet de forma habitual, y m\u00e1s del 70% de los adolescentes de 12 y 13 a\u00f1os dispone de perfil activo en al menos una plataforma de red social, pese a que la edad m\u00ednima declarada por dichas plataformas se fija en 13 a\u00f1os en aplicaci\u00f3n del marco norteamericano derivado de la <a href=\"https:\/\/www.ecfr.gov\/current\/title-16\/chapter-I\/subchapter-C\/part-312\"><em>Children&#8217;s Online Privacy Protection Act<\/em><\/a> (COPPA).<\/p>\n\n\n\n<p>Este desfase entre la realidad sociol\u00f3gica y el marco normativo formal constituye el punto de partida del debate que interesa analizar. No se pretende fijar una posici\u00f3n en t\u00e9rminos ideol\u00f3gicos a favor o en contra de la restricci\u00f3n etaria, sino ofrecer un an\u00e1lisis t\u00e9cnico-jur\u00eddico riguroso que permita evaluar la aptitud, proporcionalidad y viabilidad efectiva de la elevaci\u00f3n de la edad m\u00ednima de acceso a redes sociales hasta los 16 a\u00f1os, medida que han adoptado o que est\u00e1n evaluando activamente varios Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, entre ellos Espa\u00f1a, Francia \u2014que la aprob\u00f3 mediante Ley n\u00fam. 2023-566 de 19 de mayo de 2023\u2014 y Noruega.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis se estructura en torno a cuatro ejes: 1) el marco jur\u00eddico multinivel aplicable; 2) los problemas t\u00e9cnicos de verificaci\u00f3n de edad; 2) los conflictos con derechos fundamentales del menor; y 2) las alternativas regulatorias orientadas a una tutela efectiva y proporcional. A lo largo de estos ejes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n al papel que corresponde a cada actor del ecosistema digital: legisladores, autoridades de supervisi\u00f3n, plataformas tecnol\u00f3gicas, familias y, en \u00faltima instancia, los propios menores como titulares de derechos.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-a1f6ac4e79504acc856cdc0f3a3fba6a\">2. Marco jur\u00eddico multinivel: de Bruselas a Madrid<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El RGPD y la edad de consentimiento digital<\/h2>\n\n\n\n<p>El Reglamento (UE) 2016\/679, conocido como RGPD, introdujo en su art\u00edculo 8 la figura de la \u00abedad de consentimiento digital\u00bb, y estableci\u00f3 un rango normativo que permite a los Estados miembros fijar el umbral entre los 13 y los 16 a\u00f1os para el tratamiento l\u00edcito de datos personales de menores en el contexto de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n ofrecidos directamente a ni\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando se aplique el art\u00edculo 6, apartado 1, letra a), en relaci\u00f3n con la oferta directa a ni\u00f1os de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, el tratamiento de los datos personales de un ni\u00f1o se considerar\u00e1 l\u00edcito cuando tenga como m\u00ednimo 16 a\u00f1os. Si el ni\u00f1o es menor de 16 a\u00f1os, tal tratamiento \u00fanicamente se considerar\u00e1 l\u00edcito si el consentimiento lo dio o autoriz\u00f3 el titular de la patria potestad o tutela sobre el ni\u00f1o, y solo en la medida en que se dio o autoriz\u00f3. Los Estados miembros podr\u00e1n establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El responsable del tratamiento har\u00e1 esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el ni\u00f1o, teniendo en cuenta la tecnolog\u00eda disponible.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El apartado 1 no afectar\u00e1 a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formaci\u00f3n o efectos de los contratos en relaci\u00f3n con un ni\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n es de capital importancia por cuanto reconoce impl\u00edcitamente que la edad de madurez digital no es uniforme en el contexto europeo, abriendo as\u00ed un espacio de diversidad normativa que, parad\u00f3jicamente, puede generar arbitraje regulatorio entre jurisdicciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Espa\u00f1a ejerci\u00f3 esta facultad de margen de apreciaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales (LOPDGDD), y fij\u00f3 dicha edad en 14 a\u00f1os, con el sistema de consentimiento parental por debajo de ese umbral, un a\u00f1o por encima de la edad m\u00ednima de los 13 a\u00f1os en redes sociales como Meta:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad \u00fanicamente podr\u00e1 fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Se except\u00faan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebraci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce a\u00f1os, fundado en el consentimiento, solo ser\u00e1 l\u00edcito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.<\/p>\n\n\n\n<p>La propuesta de elevarla a 16 a\u00f1os, actualmente en tramitaci\u00f3n parlamentaria, exigir\u00eda una modificaci\u00f3n de este precepto legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene precisar, sin embargo, que el art\u00edculo 8 del RGPD se refiere exclusivamente al consentimiento para el tratamiento de datos personales, no a la edad de acceso a plataformas digitales como categor\u00eda m\u00e1s amplia. La distinci\u00f3n es jur\u00eddicamente relevante: una cosa es que un menor de 16 a\u00f1os no pueda consentir v\u00e1lidamente el tratamiento de sus datos y otra distinta que se le proh\u00edba directamente el acceso a la plataforma. La primera medida opera en el plano del Derecho de protecci\u00f3n de datos; la segunda, en el plano del Derecho de las comunicaciones electr\u00f3nicas y, potencialmente, en el de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Reglamento de Servicios Digitales (DSA): un cambio de paradigma<\/h2>\n\n\n\n<p>El Reglamento (UE) 2022\/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado \u00fanico de servicios digitales (<em>Digital Services Act<\/em>, DSA), representa la reforma m\u00e1s sustantiva del entorno normativo digital europeo desde la Directiva de Comercio Electr\u00f3nico de 2000. Su entrada en vigor plena en febrero de 2024 ha transformado las obligaciones de las grandes plataformas \u2014denominadas <em>plataformas en l\u00ednea de muy gran tama\u00f1o<\/em> (VLOP, por sus siglas en ingl\u00e9s)\u2014 en materia de protecci\u00f3n de usuarios vulnerables, con especial incidencia en los menores.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 28 del DSA proh\u00edbe expresamente a las plataformas accesibles a menores presentar publicidad basada en perfiles de usuarios menores de edad, as\u00ed como utilizar sus datos para actividades de elaboraci\u00f3n de perfiles con fines publicitarios. El art\u00edculo 35 impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos sist\u00e9micos para los menores, mientras que el art\u00edculo 45 establece la posibilidad de adoptar c\u00f3digos de conducta sectoriales. Estas disposiciones, de aplicaci\u00f3n obligatoria para plataformas como Instagram, TikTok o YouTube, configuran un r\u00e9gimen de debida diligencia reforzada que algunos expertos han calificado como <em>constitucionalizaci\u00f3n del espacio digital<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLas plataformas de muy gran tama\u00f1o deber\u00e1n evaluar anualmente los riesgos sist\u00e9micos que plantean sus sistemas de recomendaci\u00f3n y adoptar medidas de mitigaci\u00f3n razonables, proporcionadas y eficaces, teniendo especialmente en cuenta el inter\u00e9s superior de los menores\u00bb (art\u00edculo 35.1.d DSA).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Directiva de Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual y el C\u00f3digo Europeo de Comunicaciones Electr\u00f3nicas<\/h2>\n\n\n\n<p>La Directiva (UE) 2018\/1808, que modifica la Directiva 2010\/13\/UE sobre servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual (AVMSD), ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las obligaciones de protecci\u00f3n de menores a las plataformas de intercambio de v\u00eddeos, al exigir que adopten medidas adecuadas para proteger a los menores de contenidos perjudiciales para su desarrollo f\u00edsico, mental o moral. Espa\u00f1a transpuso esta directiva a trav\u00e9s del Real Decreto-ley 4\/2021 y, posteriormente, mediante la Ley 13\/2022, de 7 de julio, General de Comunicaci\u00f3n Audiovisual.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 100 de esta ley establece las obligaciones espec\u00edficas de los prestadores del servicio de plataforma para el intercambio de v\u00eddeos en materia de protecci\u00f3n de menores:<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad audiovisual competente pondr\u00e1 en marcha actuaciones dirigidas a fomentar la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de programas especialmente recomendados para menores de edad, adaptados a su edad, madurez y lenguaje que promuevan su desarrollo y bienestar integral.<\/p>\n\n\n\n<p>Se incluyen sistemas de control parental, mecanismos de notificaci\u00f3n de contenidos il\u00edcitos y sistemas de verificaci\u00f3n de edad para contenidos sujetos a restricci\u00f3n. La arquitectura normativa resultante configura, pues, un sistema de obligaciones escalonadas en funci\u00f3n del tipo de plataforma, el car\u00e1cter del contenido y la edad del usuario.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.4&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Derecho comparado europeo: el experimento franc\u00e9s y australiano<\/h2>\n\n\n\n<p>La Ley francesa de 19 de mayo de 2023 sobre protecci\u00f3n de menores en el espacio digital constituye hasta la fecha el ejemplo m\u00e1s avanzado de regulaci\u00f3n etaria en el \u00e1mbito europeo. Dicha norma establece que los menores de 15 a\u00f1os \u2014edad de consentimiento digital fijada en Francia desde 2018\u2014 no podr\u00e1n acceder a redes sociales sin el consentimiento parental, cuya verificaci\u00f3n recae sobre las propias plataformas. El Conseil d&#8217;\u00c9tat y el Conseil Constitutionnel validaron la constitucionalidad de la medida, si bien con importantes matizaciones relativas a la proporcionalidad de las t\u00e9cnicas de verificaci\u00f3n de identidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Australia fue m\u00e1s lejos con la <em>Online Safety Amendment<\/em> (<em>Social Media Minimum Age<\/em>) <em>Act<\/em> 2024, que elev\u00f3 la edad m\u00ednima de acceso a redes sociales a 16 a\u00f1os, e impuso multas de hasta 49,5 millones de d\u00f3lares australianos a las plataformas que no adopten medidas razonables para hacer cumplir dicha restricci\u00f3n. Este precedente ha suscitado un intenso debate global sobre el modelo de <em>enforcement<\/em> y sobre si la responsabilidad debe recaer principalmente en las plataformas, en los padres o en el propio Estado a trav\u00e9s de sistemas de identidad digital.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-239bfb68ac937c00f069a502f1b9386c\">3.\u00a0Los l\u00edmites t\u00e9cnicos de la verificaci\u00f3n de edad<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3.1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El estado de la t\u00e9cnica: entre la eficacia y la privacidad<\/h2>\n\n\n\n<p>El principal problema pr\u00e1ctico que a nuestro juicio plantea cualquier sistema de verificaci\u00f3n de edad online reside en la tensi\u00f3n estructural entre dos mandatos normativos aparentemente contradictorios: la obligaci\u00f3n de verificar la edad del usuario para cumplir la normativa protectora del menor y la prohibici\u00f3n de tratar datos de identidad con mayor alcance del estrictamente necesario en aplicaci\u00f3n del principio de minimizaci\u00f3n de datos (art\u00edculo 5.1.c RGPD). Esta antinomia ha sido denominada por la doctrina anglosajona como el \u201c<em>age assurance paradox<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Los sistemas de verificaci\u00f3n de edad disponibles en la actualidad pueden clasificarse en tres grandes categor\u00edas: 1) sistemas basados en declaraci\u00f3n propia o consentimiento parental, que presentan una eficacia m\u00ednima ante usuarios determinados a falsear su edad; 2) sistemas basados en la verificaci\u00f3n de documentos de identidad o tarjetas de cr\u00e9dito, que resuelven el problema de la eficacia a costa de crear bases de datos masivas de informaci\u00f3n sensible; y 3) sistemas de estimaci\u00f3n de edad mediante inteligencia artificial y an\u00e1lisis biom\u00e9trico, como el reconocimiento facial, que plantean serios problemas bajo el RGPD en tanto que implican el tratamiento de datos biom\u00e9tricos de categor\u00eda especial (art\u00edculo 9 RGPD).<\/p>\n\n\n\n<p>El Reino Unido, a trav\u00e9s de su <em>Age Appropriate Design Code<\/em> (<em>Children&#8217;s Code<\/em>) de 2021, supervisado por el Information Commissioner&#8217;s Office (ICO), ha optado por un enfoque de \u201canonimizaci\u00f3n compatible\u201d, al admitir sistemas que verifican el rango etario sin revelar la identidad exacta del usuario.<\/p>\n\n\n\n<p>En Espa\u00f1a, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD) public\u00f3 en noviembre de 2023 un documento orientativo sobre sistemas de verificaci\u00f3n de edad que conclu\u00eda que ninguno de los modelos existentes ofrece actualmente una soluci\u00f3n t\u00e9cnica plenamente compatible con los principios del RGPD.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3.2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El efecto sustituci\u00f3n y el riesgo de exclusi\u00f3n digital<\/h2>\n\n\n\n<p>Un argumento recurrente en la literatura especializada sobre restricciones de acceso digital a menores es el denominado <em>\u201cefecto sustituci\u00f3n\u201d<\/em>: la constataci\u00f3n emp\u00edrica de que la prohibici\u00f3n formal de acceso a una plataforma no elimina el deseo de acceso del menor, sino que lo redirige hacia canales menos regulados y potencialmente m\u00e1s peligrosos. Estudios longitudinales realizados en el contexto de la regulaci\u00f3n australiana apuntan a que hasta un 65% de los menores afectados por restricciones de acceso utiliza herramientas de evasi\u00f3n \u2014como VPN, cuentas falsas o la utilizaci\u00f3n de dispositivos de terceros\u2014 para acceder igualmente a las plataformas restringidas. As\u00ed se agrava el problema del acceso de menores a redes sociales, en lugar de mitigarlo o resolverlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Este fen\u00f3meno tiene una doble consecuencia jur\u00eddica de primera magnitud: por un lado, vac\u00eda de eficacia real la prohibici\u00f3n normativa, y termina por convertir la ley en una declaraci\u00f3n simb\u00f3lica de intenciones; por otro, traslada a los menores al espacio de la irregularidad formal, priv\u00e1ndoles de los mecanismos de protecci\u00f3n que s\u00ed operan en las plataformas reguladas \u2014herramientas de reporte de contenidos, cuentas con configuraci\u00f3n de privacidad reforzada, acceso a recursos de ayuda en situaciones de ciberbullying o autolesi\u00f3n\u2014.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3.3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La identidad digital soberana como alternativa estructural<\/h2>\n\n\n\n<p>En este contexto t\u00e9cnico-normativo, cobra especial relevancia el debate sobre la identidad digital soberana (<em>Self-Sovereign Identity<\/em>, SSI) como infraestructura que permitir\u00eda al usuario acreditar su rango etario sin revelar su identidad completa.<\/p>\n\n\n\n<p>El Reglamento (UE) 2024\/1183, relativo al establecimiento del Marco Europeo de Identidad Digital (eIDAS 2.0), contempla expresamente la creaci\u00f3n de <em>\u201ccarteras de identidad digital europeas\u201d<\/em> que permitir\u00e1n a los ciudadanos gestionar sus atributos de identidad \u2014incluida la edad verificada\u2014 de forma selectiva y bajo su propio control.<\/p>\n\n\n\n<p>Su plena implementaci\u00f3n, prevista para 2026, podr\u00eda ofrecer una soluci\u00f3n t\u00e9cnicamente compatible con el RGPD para los sistemas de verificaci\u00f3n de edad.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-730308a74c798f3e7454cb9a14ebb7a9\">4.\u00a0Tensiones con los derechos fundamentales del menor<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4.1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El menor como titular aut\u00f3nomo de derechos fundamentales<\/h2>\n\n\n\n<p>Una de las premisas frecuentemente omitidas en el debate pol\u00edtico sobre la restricci\u00f3n de acceso a redes sociales es que los menores no son meros <em>objetos<\/em> de protecci\u00f3n jur\u00eddica, sino <em>sujetos<\/em> titulares de derechos fundamentales propios y aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), de 1989, vinculante para Espa\u00f1a desde su ratificaci\u00f3n en 1990, consagra el principio del inter\u00e9s superior del menor como consideraci\u00f3n primordial en todas las medidas que les afecten, incluso cuando dichas medidas emanen del poder legislativo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha interpretado sistem\u00e1ticamente este principio en el sentido de que las restricciones a los derechos del ni\u00f1o deben ser necesarias, proporcionales y estar orientadas a su verdadero bienestar, no a la mera conveniencia administrativa o a la tranquilidad social de los adultos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4.2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del menor<\/h2>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 20.1.a) y d) de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola reconoce el derecho a expresarse libremente y a recibir informaci\u00f3n veraz, sin distinguir en raz\u00f3n de la edad del titular. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos que las restricciones de acceso a plataformas digitales constituyen injerencias efectivas en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sujetas al <em>triple test<\/em> de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Es un enfoque diferente y m\u00e1s amplio que el de entender la limitaci\u00f3n de acceso por parte del menor como una ventaja e, incluso, como una protecci\u00f3n garantizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Una prohibici\u00f3n general de acceso a redes sociales para todos los menores de 16 a\u00f1os, sin distinci\u00f3n por tipo de plataforma, funcionalidades o perfil concreto del usuario, plantea serias dudas de superaci\u00f3n de dicho <em>test de proporcionalidad<\/em>. La medida podr\u00eda ser <em>formalmente legal<\/em> (cumplir\u00eda el requisito de base legal al derivar de una norma con rango de ley aprobada por el parlamento leg\u00edtimo), pero su <em>necesidad y proporcionalidad<\/em> en sentido estricto son m\u00e1s discutibles, dado que existen medidas alternativas menos restrictivas \u2014como el dise\u00f1o seguro por defecto, la restricci\u00f3n funcional o el control parental reforzado\u2014 igualmente orientadas a proteger a los menores de los riesgos digitales identificados.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4.3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El derecho al libre desarrollo de la personalidad en el entorno digital<\/h2>\n\n\n\n<p>Las plataformas digitales y las redes sociales constituyen hoy para los adolescentes un espacio central de socializaci\u00f3n, construcci\u00f3n identitaria y desarrollo de la personalidad. La exclusi\u00f3n formal de los menores de 13 a 15 a\u00f1os de estos espacios podr\u00eda, parad\u00f3jicamente, generar un efecto de <em>aislamiento social<\/em>, con la consecuencia directa de afectar a su bienestar emocional y a su participaci\u00f3n en los procesos de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica en la esfera digital.<\/p>\n\n\n\n<p>Este argumento no es meramente <em>sociol\u00f3gico<\/em>: tiene traducci\u00f3n <em>jur\u00eddica<\/em> directa en el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n \u2014libre desarrollo de la personalidad\u2014 y en el art\u00edculo 16 de la CDN, que reconoce el derecho del ni\u00f1o a su privacidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.<\/p>\n\n\n\n<p>La Observaci\u00f3n General n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2021), dedicada espec\u00edficamente a los derechos de la infancia en relaci\u00f3n con el entorno digital, subraya que los Estados tienen la obligaci\u00f3n positiva de garantizar que los menores, considerados <em>sujetos<\/em> de derecho y no s\u00f3lo <em>objetos<\/em> a proteger, puedan beneficiarse de las oportunidades que ofrece el mundo digital, sin que las medidas de protecci\u00f3n se conviertan en obst\u00e1culos desproporcionados a su participaci\u00f3n en la vida social y cultural contempor\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-bc232424ed422ab313ef55c6c89fd87f\">5.\u00a0HACIA UN MODELO DE CORRESPONSABILIDAD REGULATORIA DISTRIBUIDA<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><em>5.1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/em>La responsabilidad primaria de las plataformas: <em>Privacy by Design<\/em> y <em>Safety by Default<\/em><\/h2>\n\n\n\n<p>Si hay un principio que el previo an\u00e1lisis permite enunciar con solidez es que la responsabilidad de garantizar entornos digitales seguros para los menores no puede \u2014ni debe\u2014 recaer exclusivamente en las familias o en el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>El modelo de \u201cresponsabilidad responsable\u201d (<em>accountability<\/em>) del RGPD, desarrollado en su art\u00edculo 24, y las obligaciones del DSA configuran un sistema en el que las plataformas son responsables activas de dise\u00f1ar sus servicios de forma que minimicen los riesgos para los usuarios vulnerables.<\/p>\n\n\n\n<p>El principio de privacidad por dise\u00f1o (<em>Privacy by Design<\/em>), establecido en el art\u00edculo 25 del RGPD, y su correlato de \u201cseguridad por defecto\u201d (<em>Safety by Default<\/em>), consagrado en el art\u00edculo 28.2 del DSA para plataformas accesibles a menores, exigen que las configuraciones m\u00e1s protectoras sean las predeterminadas, sin necesidad de que el usuario \u2014o su progenitor\u2014 las active expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto implica, en la pr\u00e1ctica, que plataformas como Instagram o TikTok deber\u00edan configurar <em>por defecto<\/em> las cuentas de usuarios menores con las m\u00e1ximas restricciones de privacidad, sin publicidad comportamental, sin sistemas de recomendaci\u00f3n algor\u00edtmica orientados al <em>engagement<\/em> <em>infinito<\/em> y con acceso restringido a contenidos para adultos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">5.2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El papel del Estado: regulaci\u00f3n basada en riesgos, no en edades<\/h2>\n\n\n\n<p>El paradigma regulatorio m\u00e1s coherente con los principios del constitucionalismo democr\u00e1tico no es el de la prohibici\u00f3n etaria uniforme, sino el de la regulaci\u00f3n basada en riesgos (<em>Risk-Based Regulation<\/em>), ya consagrado en el DSA.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo este modelo, la intensidad de las obligaciones impuestas a las plataformas se grad\u00faa en funci\u00f3n de los riesgos sist\u00e9micos identificados \u2014adicci\u00f3n, violencia, contenido sexual, ciberbullying, trastornos de conducta alimentaria\u2014 y no en funci\u00f3n de la mera pertenencia del usuario a un grupo de edad.<\/p>\n\n\n\n<p>Este enfoque permitir\u00eda 1) imponer restricciones severas a funcionalidades espec\u00edficamente da\u00f1inas \u2014sistemas de recomendaci\u00f3n infinita, notificaciones <em>push<\/em> nocturnas, m\u00e9tricas de popularidad como los \u201cme gusta\u201d visibles\u2014 sin prohibir el acceso general a la plataforma; 2) exigir el redise\u00f1o de interfaces orientadas a la explotaci\u00f3n psicol\u00f3gica de usuarios menores; y 3) articular mecanismos de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n efectivos, asignando recursos de inspecci\u00f3n proporcionados a la dimensi\u00f3n de los riesgos detectados.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">5.3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La educaci\u00f3n digital como pilar irrenunciable<\/h2>\n\n\n\n<p>Ninguna soluci\u00f3n regulatoria ser\u00e1 eficaz, a nuestro juicio, sin el complemento de una robusta pol\u00edtica de educaci\u00f3n digital en el sistema educativo formal. La alfabetizaci\u00f3n medi\u00e1tica y la competencia digital cr\u00edtica \u2014ya reconocidas como competencias clave en el marco europeo de competencias digitales (DigComp 2.2)\u2014 deben formar parte del curr\u00edculo obligatorio desde la educaci\u00f3n primaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley Org\u00e1nica 3\/2020 (LOMLOE) apunta en esta direcci\u00f3n al establecer el fomento de las competencias digitales y la formaci\u00f3n en el uso seguro de Internet como objetivos transversales del sistema educativo, aunque su implementaci\u00f3n efectiva contin\u00faa siendo desigual y fragmentaria, de modo que se agrava el problema en lugar de generar soluciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Las familias, asimismo, juegan un papel insustituible como primera instancia de educaci\u00f3n y de mediaci\u00f3n en el acceso digital de los menores. Sin embargo, la corresponsabilidad familiar presupone que las familias dispongan de los recursos, la formaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento institucional necesarios para ejercer ese rol de tutela digital. La brecha de competencia digital entre adultos y menores \u2014frecuentemente m\u00e1s pronunciada en entornos socioecon\u00f3micos desfavorecidos\u2014 constituye, en este sentido, un factor de desigualdad estructural que cualquier pol\u00edtica regulatoria debe tomar en consideraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">5.4&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Propuesta de un marco regulatorio integral<\/h2>\n\n\n\n<p>Con base en el estudio precedente, cabr\u00eda proponer un marco regulatorio articulado en cinco ejes complementarios:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Eje 1 \u2014 Dise\u00f1o seguro por mandato legal<\/em>: Imposici\u00f3n a las <em>plataformas en l\u00ednea de muy gran tama\u00f1o<\/em> (VLOP) de la obligaci\u00f3n de implementar configuraciones de m\u00e1xima protecci\u00f3n para cuentas de menores, incluida la expresa prohibici\u00f3n de publicidad conductual, sistemas de recomendaci\u00f3n algor\u00edtmica agresiva y m\u00e9tricas de popularidad visibles para usuarios menores de 18 a\u00f1os.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Eje 2 \u2014 Verificaci\u00f3n de edad proporcional<\/em>: Desarrollo, bajo la supervisi\u00f3n de la AEPD y en el marco del eIDAS 2.0, de sistemas de acreditaci\u00f3n de rango etario que no impliquen la creaci\u00f3n de bases de datos de identidad centralizadas, al aplicar el principio de privacidad diferencial.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Eje 3 \u2014 Regulaci\u00f3n funcional diferenciada<\/em>: Sustituci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de acceso por la restricci\u00f3n de funcionalidades espec\u00edficas de riesgo, con un cat\u00e1logo revisable anualmente por las autoridades de supervisi\u00f3n en colaboraci\u00f3n con la comunidad cient\u00edfica y educativa.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Eje 4 \u2014 Supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva<\/em>: Dotaci\u00f3n de recursos humanos y t\u00e9cnicos suficientes a la AEPD y a la Secretar\u00eda de Estado de Digitalizaci\u00f3n e Inteligencia Artificial para ejercer una supervisi\u00f3n proactiva de las obligaciones del DSA, con capacidad sancionadora realmente disuasoria.<\/li>\n\n\n\n<li><em>Eje 5 \u2014 Educaci\u00f3n digital sist\u00e9mica<\/em>: Incorporaci\u00f3n obligatoria de la alfabetizaci\u00f3n medi\u00e1tica cr\u00edtica, la gesti\u00f3n de la privacidad y la salud digital en el curr\u00edculo de educaci\u00f3n primaria y secundaria, con formaci\u00f3n espec\u00edfica para familias y docentes.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text alignwide has-media-on-the-right is-stacked-on-mobile is-vertically-aligned-center\" style=\"grid-template-columns:auto 44%\"><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p class=\"has-medium-font-size\"><br><strong>Efr\u00e9n D\u00edaz&nbsp;D\u00edaz<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Abogado, Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra.. Responsable de las&nbsp;<a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">\u00c1reas de Tecnolog\u00eda<\/a>&nbsp;y&nbsp;<a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Derecho Espacial<\/a>del&nbsp;<a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Bufete Mas y Calvet<\/a>. Delegado de Protecci\u00f3n de Datos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Especialista en Derecho Administrativo, Tecnol\u00f3gico y Geoespacial. M\u00e1ster Internacional Universitario en&nbsp;<em>Protecci\u00f3n de Datos, Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n<\/em>&nbsp;(Universidad San Pablo CEU).<\/p>\n\n\n\n<p>Profesor en Programas M\u00e1ster de la Universidad de Navarra.&nbsp;Professor&nbsp;of&nbsp;Law&nbsp;en el&nbsp;<a href=\"http:\/\/mslformacion.es\/courses\/programa-superior-de-analitica-digital\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Programa Superior de Anal\u00edtica Digital<\/a>, IDMS&nbsp;School&nbsp;by&nbsp;MSL.<\/p>\n\n\n\n<p>Miembro del Grupo de Trabajo de la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.idee.es\/es\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Infraestructura de Datos Espaciales de Espa\u00f1a (IDEE)<\/a>.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Secretario General de la&nbsp;<a href=\"http:\/\/aedae.blogspot.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Derecho Aeron\u00e1utico y Espacial<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Codirector del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.comillas.edu\/postgrado\/especialista-en-derecho-aeronautico-y-aeroespacial\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Curso de Postgrado Especialista en Derecho Aeron\u00e1utico y Espacial<\/a>.&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.comillas.edu\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Universidad Pontifica de Comillas<\/a>.&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.comillas.edu\/derecho-icade\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Facultad de Derecho<\/a>.<\/p>\n<\/div><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"673\" height=\"845\" src=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Efren-Diaz.jpeg\" alt=\"\" class=\"wp-image-8523 size-full\" srcset=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Efren-Diaz.jpeg 673w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Efren-Diaz-239x300.jpeg 239w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Efren-Diaz-60x75.jpeg 60w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Efren-Diaz-480x603.jpeg 480w\" sizes=\"auto, (max-width:767px) 480px, 673px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El debate sobre la prohibici\u00f3n de acceso a redes sociales para menores de 16 a\u00f1os revela, en el fondo, una tensi\u00f3n m\u00e1s profunda y estructural: la dificultad de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales para responder a los desaf\u00edos de un entorno digital en permanente transformaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La respuesta legislativa de elevar la edad m\u00ednima puede resultar pol\u00edticamente comprensible \u2014e incluso aparentemente leg\u00edtima como se\u00f1al normativa\u2014 pero <em>jur\u00eddicamente<\/em> insuficiente, <em>t\u00e9cnicamente<\/em> problem\u00e1tica y <em>potencialmente<\/em> contraproducente en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n real del menor, m\u00e1s considerado como objeto a proteger que como sujeto de derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis desarrollado en el presente estudio permitir\u00eda enunciar las siguientes conclusiones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La prohibici\u00f3n etaria uniforme no supera con holgura el test de proporcionalidad exigido por el sistema europeo de derechos fundamentales, debido a la existencia de medidas alternativas menos restrictivas y potencialmente m\u00e1s eficaces.<\/li>\n\n\n\n<li>Los sistemas de verificaci\u00f3n de edad disponibles presentan una tensi\u00f3n estructural con los principios del RGPD que no est\u00e1 plenamente resuelta, y cuya soluci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s prometedora \u2014la identidad digital soberana del eIDAS 2.0\u2014 no estar\u00e1 operativa de forma generalizada hasta 2027-2028.<\/li>\n\n\n\n<li>El modelo del DSA, basado en la responsabilidad activa de las plataformas y en la regulaci\u00f3n de riesgos sist\u00e9micos, ofrece un marco jur\u00eddicamente m\u00e1s id\u00f3neo que la prohibici\u00f3n etaria generalizada para abordar los da\u00f1os digitales espec\u00edficos sobre los menores.<\/li>\n\n\n\n<li>La eficacia de cualquier medida regulatoria queda condicionada en la pr\u00e1ctica a su complemento con pol\u00edticas robustas de educaci\u00f3n digital y apoyo a las familias, sin las cuales el fen\u00f3meno del acceso irregular continuar\u00e1 vaciando de contenido real las restricciones formales.<\/li>\n\n\n\n<li>El menor debe ser reconocido como sujeto activo del proceso regulatorio como titular de derechos fundamentales, no como mero destinatario pasivo de protecci\u00f3n. Las consultas p\u00fablicas y los mecanismos de participaci\u00f3n juvenil en el dise\u00f1o de las normas que les afectan no son solo un imperativo democr\u00e1tico, sino una exigencia derivada del art\u00edculo 12 de la CDN.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En definitiva, la protecci\u00f3n efectiva de los menores en el entorno digital no parece conseguirse con una sola prohibici\u00f3n, por bien intencionada que sea. Se podr\u00eda conseguir con un ecosistema regulatorio coherente, t\u00e9cnicamente solvente y pedag\u00f3gicamente acompa\u00f1ado, principalmente por su familia, que coloque al menor \u2014con todos sus derechos, no solo con sus vulnerabilidades\u2014 en el centro del sistema.<\/p>\n\n\n\n<p><a><\/a><a>Autor<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Efr\u00e9n D\u00edaz D\u00edaz<\/strong><\/a><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Abogado, Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1ster Internacional Universitario en <em>Protecci\u00f3n de Datos, Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n<\/em> (Universidad San Pablo CEU).<\/p>\n\n\n\n<p>Asociado Senior. Responsable de las <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/#tecnologia\">\u00c1reas de Tecnolog\u00eda<\/a> y <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/#derecho-espacial\">Derecho Espacial<\/a> del <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/\">Bufete Mas y Calvet<\/a> (Madrid).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.derechogeoespacial.com\/publicado-en-el-boe-el-codigo-geoespacial\/\">Autor<\/a>&nbsp;del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/codigos\/codigo.php?id=429&amp;modo=2&amp;nota=1&amp;tab=2\">C\u00f3digo Geoespacial<\/a>&nbsp;del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/\">Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/a>&nbsp;(BOE)&nbsp;de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Secretario General de la <a href=\"http:\/\/aedae.blogspot.es\/\">Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Derecho Aeron\u00e1utico y Espacial<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Miembro del Consejo Asesor de la&nbsp;<a href=\"https:\/\/secciones.icam.es\/secciones\/\">Secci\u00f3n de Derecho Aeron\u00e1utico y Espacial<\/a>&nbsp;del&nbsp;<a href=\"https:\/\/web.icam.es\/\">Ilustre Colegio de la Abogac\u00eda de Madrid<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Miembro del Grupo de Trabajo de la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.idee.es\/es\">Infraestructura de Datos Espaciales de Espa\u00f1a (IDEE)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"http:\/\/inspire.ec.europa.eu\/index.cfm\/pageid\/5160\/list\/experts\">Experto&nbsp;<em>INSPIRE Maintenance and Implementation<\/em><\/a>&nbsp;en la&nbsp;<em>Infrastructure for Spatial Information in the European Community<\/em>&nbsp;(European Comission).<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEU Data Spaces\u201d Working Group.&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.iso.org\/committee\/54904.html\">ISO\/TC 211, Geographic information<\/a>. Spain Member (CIB Resolution 2022-27)<\/p>\n\n\n\n<p>Vocal del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.une.org\/encuentra-tu-norma\/comites-tecnicos-de-normalizacion\/comite\/?c=CTN%20148#.VkCaJa4ve1s\">Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Normalizaci\u00f3n AEN\/CTN 148<\/a>&nbsp;de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica Digital de UNE.<\/p>\n\n\n\n<p>Profesor en Programas M\u00e1ster de la Universidad de Navarra.<\/p>\n\n\n\n<p>Perfil en LinkedIn: <a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/efrendiaz\/\">https:\/\/www.linkedin.com\/in\/efrendiaz\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente art\u00edculo analiza el debate en Espa\u00f1a y Europa sobre la fijaci\u00f3n de los 16 a\u00f1os como edad m\u00ednima para acceder a plataformas de redes sociales.<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":9756,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-9754","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-tecnologia-telecomunicaciones"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9754"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9754\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9760,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9754\/revisions\/9760"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9756"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}