{"id":9498,"date":"2025-11-20T07:49:00","date_gmt":"2025-11-20T06:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/mascalvet.com\/?p=9498"},"modified":"2025-11-20T13:43:40","modified_gmt":"2025-11-20T12:43:40","slug":"fundaciones-y-persecucion-de-fines-de-interes-general-controversias-sobre-el-concepto-aplicado-por-la-aeat","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/fundaciones-y-persecucion-de-fines-de-interes-general-controversias-sobre-el-concepto-aplicado-por-la-aeat\/","title":{"rendered":"Fundaciones y persecuci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general. Controversias sobre el concepto aplicado por la AEAT"},"content":{"rendered":"\n<p>por <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/miembro\/fernando-moreno-cea\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Fernando Moreno<\/a>, <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/miembro\/vicente-trelles-villanueva-8057\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Vicente Trelles<\/a> y <a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/miembro\/javier-insenser-nieto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Javier Insenser<\/a><\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background is-style-wide\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-background\" style=\"background-color:#eeeeee\"><strong><strong><strong><strong>El pasado 20 de junio de 2025,<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Servicios\/Directorio\/Directorio-de-Organos-Judiciales\/Audiencia-Nacional--Sala-de-lo-Contencioso-Administrativo--Seccion-Tercera\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\"> la Sala de lo Contencioso de la&nbsp;Audiencia Nacional<\/a>, en su&nbsp;Sentencia n\u00famero 694\/2020, desestim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la delegaci\u00f3n de una fundaci\u00f3n extranjera en Espa\u00f1a contra la resoluci\u00f3n del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.hacienda.gob.es\/es-ES\/El%20Ministerio\/Paginas\/Organigrama\/CVs\/TribunalEcon%C3%B3micoAdministrativoCentral.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC)<\/a>,&nbsp;que denegaba la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial previsto en la&nbsp;Ley 49\/2002 a esta entidad por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos exigidos para ello.<\/strong><\/strong><\/strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p>La entidad recurrente, que es la <a href=\"https:\/\/www.cambridge.es\/nosotros\/contacto\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Delegaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la Universidad de Cambridge<\/a>, solo realiza en nuestro pa\u00eds una actividad econ\u00f3mica relacionada con la edici\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de libros. En ese sentido, hay que tener en cuenta que la Universidad, en cuanto tal, se dedica principalmente a las tareas educativas e investigadoras, de las que la edici\u00f3n de libros es solo una actividad complementaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n primordial que se plantea en la Sentencia es determinar si la entidad recurrente cumple los requisitos para acogerse al r\u00e9gimen fiscal previsto en el t\u00edtulo II de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, tal y como esta se aplic\u00f3 en sus autoliquidaciones de Impuesto de Sociedades de los ejercicios correspondientes a los a\u00f1os 2012 a 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>En la Sentencia no se discute el reconocimiento de la Delegaci\u00f3n como entidad sin fin de lucro, sino el r\u00e9gimen fiscal aplicable a las explotaciones econ\u00f3micas que desarrolla en Espa\u00f1a y, en este sentido, si cumple los requisitos previstos para gozar en el r\u00e9gimen especial regulado en la 49\/2002.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque la recurrente se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Justicia, la SAN se\u00f1ala que esta \u201cconsideraci\u00f3n administrativa\u201d deber\u00e1 ser necesariamente relacionada, a efectos tributarios, con la actividad econ\u00f3mica desempe\u00f1ada por la entidad: &nbsp;la publicaci\u00f3n, impresi\u00f3n y venta de libros de ense\u00f1anza de ingl\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>En su sentencia, la Audiencia Nacional confirma el criterio de la Inspecci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de la AEAT de Madrid y del TEAC, y sostiene que la Delegaci\u00f3n no persigue fines de inter\u00e9s general por dos motivos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>\u201cUna diferencia de orden tributario en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad recurrente resultar\u00eda ser un factor de orden discriminatorio en relaci\u00f3n a cualesquiera otras editoriales o colectivo dedicados a la educaci\u00f3n, o a la impresi\u00f3n de libros de texto o educativos\u201d.<\/li>\n\n\n\n<li>\u201cLa recurrente desarrolla \u00fanicamente la actividad econ\u00f3mica de publicaci\u00f3n, impresi\u00f3n y venta de libros, lo cual de ninguna manera puede ser considerada como una actividad de inter\u00e9s general, sin perjuicio de que la distribuci\u00f3n de libros contribuya a la difusi\u00f3n del ingl\u00e9s y la cultura en general, siendo sus destinatarios los mismos que los del resto de empresas del sector, por lo que dicha actividad -en palabras de la STS de 6 de febrero de 2008- &#8220;no se dirige a sectores de la poblaci\u00f3n o a materias espec\u00edficas distintas de las que pudieran llevar a cabo otros operadores econ\u00f3micos&#8221;.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Con respecto al primero de los motivos, puede apuntarse, como hace la propia Delegaci\u00f3n, que las explotaciones econ\u00f3micas de elaboraci\u00f3n, edici\u00f3n, publicaci\u00f3n y venta de libros, y otros recursos, est\u00e1 expresamente recogida en el art. 7 de la Ley 49\/2002 como una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica exenta siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad espec\u00edfica de la entidad sin fin de lucro.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"485\" src=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-1024x485.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-9502\" srcset=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-1024x485.png 1024w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-300x142.png 300w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-768x364.png 768w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-150x71.png 150w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/image-1-480x228.png 480w, 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1985,&nbsp;se ha especializado en asesorar jur\u00eddica y fiscalmente a&nbsp;<strong>fundaciones, asociaciones y otras entidades del Tercer Sector<\/strong>&nbsp;vinculadas a la asistencia social, la educaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n internacional al desarrollo. Es especialista en&nbsp;<strong>Derecho Fiscal<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha sido reconocido en&nbsp;<strong>The Best Lawyers in Spain\u00ae desde 2020<\/strong>, en la categor\u00eda&nbsp;<strong>Tax Law<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/javier-insenser-b4070664\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Javier Insenser <\/a>es economista y se incorpora al Bufete Mas y Calvet en 1996, donde forma parte del \u00e1rea de Derecho Fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Colegiado en el Colegio de Economistas de Madrid desde 2005, ha cursado el M\u00e1ster en Tributaci\u00f3n y Asesor\u00eda Fiscal del Centro de Estudios Financieros (CEF) donde realiza anualmente cursos de actualizaci\u00f3n normativa y de especializaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/miembro\/vicente-trelles-villanueva-8057\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Vicente Trelles <\/a>se ha incorporado en el \u00c1rea de Econom\u00eda social y entidades sin \u00e1nimo de lucro en el Bufete Mas y Calvet en enero de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>Empez\u00f3 a trabajar en el mundo de la abogac\u00eda en Davies Arnold Cooper.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha coordinado proyectos de voluntariado en Marruecos, Croacia y Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Hizo el M\u00e1ster de RRHH en el Centro de Estudios Garrigues y trabaj\u00f3 unos a\u00f1os en la Fundaci\u00f3n Arenales, uno de los proyectos educativos m\u00e1s prometedores de Espa\u00f1a.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, cualquier explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizada por una fundaci\u00f3n en cumplimiento de sus fines, siempre va a provocar una \u201cdiferencia de orden tributario\u201d en atenci\u00f3n, precisamente, a su funci\u00f3n social (art. 1 Ley 49\/2002) y a su falta de fin de lucro por lo que no puede resultar discriminatoria, como sostiene la sentencia comentada. Pi\u00e9nsese en explotaciones econ\u00f3micas consistentes en residencias de mayores, hospitales o centros educativos, que son realizadas en concurrencia con sociedades mercantiles que, por definici\u00f3n, gozan de \u00e1nimo de lucro y tributan por el r\u00e9gimen general en el Impuesto de Sociedades, a diferencia de las exenciones previstas para las fundaciones en el r\u00e9gimen especial. Llevando la argumentaci\u00f3n de la Audiencia hasta el final, ninguna fundaci\u00f3n que realizase explotaciones econ\u00f3micas en cumplimiento de sus fines estatutarios podr\u00eda perseguir, a efectos fiscales, fines de inter\u00e9s general y no podr\u00eda beneficiarse, por tanto, del r\u00e9gimen fiscal especial establecido para ellas en la ley 49\/2002.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia de trato entre unos y otros operadores econ\u00f3micos, que no trato discriminatorio, encuentra su fundamento en el car\u00e1cter social y en el reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de \u00e1nimo de lucro, cuya \u00fanica finalidad es de naturaleza general y p\u00fablica, como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la ley.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">El segundo de los motivos exige un estudio m\u00e1s detallado.<\/h2>\n\n\n\n<p>Sorprende que la actividad econ\u00f3mica de publicaci\u00f3n, impresi\u00f3n y venta de libros, \u201cde ninguna manera pueda ser considerada como una actividad de inter\u00e9s general\u201d, como afirma la sentencia, cuando, como se ha dicho, puede ser una actividad econ\u00f3mica exenta por as\u00ed disponerlo la Ley 49\/2002 cuando es desarrollada en cumplimiento del objeto o finalidad espec\u00edfica de la entidad sin fin de lucro.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se hace una escueta referencia a una STS de 6 de febrero de 2008 (seg\u00fan el buscador del CENDOJ hay 22 sentencias de la Sala de lo contencioso con esa fecha). Pues bien, la STS de 2008 resuelve el recurso planteado por una fundaci\u00f3n a la que la Audiencia Nacional deneg\u00f3 la exenci\u00f3n prevista en el art. 48.2 de la Ley 30\/1994, de 24 de noviembre (la ley de Fundaciones vigente entonces), para los resultados obtenidos en una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en un centro de ense\u00f1anza de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan aquella legislaci\u00f3n, las fundaciones pod\u00edan gozar de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyesen su finalidad espec\u00edfica, cuando la AEAT se la concediese previa solicitud de la correspondiente entidad, y se entend\u00eda que unas y otra estaban alineadas cuando las actividades realizadas no generasen competencia desleal y sus destinatarios fueran colectividades gen\u00e9ricas de personas.<\/p>\n\n\n\n<p>La STS de 2008 entendi\u00f3 que, en el caso debatido en ella, la actividad de ense\u00f1anza de educaci\u00f3n superior realizada por la entidad recurrente se ejerc\u00eda en condiciones de libre concurrencia con otras entidades del sector educativo y que, por ello, la concesi\u00f3n de beneficios fiscales adicionales a tal explotaci\u00f3n supondr\u00eda otorgar a la fundaci\u00f3n recurrente una posici\u00f3n ventajosa en el mercado de la ense\u00f1anza frente a sus competidores, por lo que deneg\u00f3 la exenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No es dif\u00edcil encontrar ecos de estos argumentos, hechos al amparo de la ley derogada de 1994, en la Sentencia ahora comentada que los cita al afirmar, refiri\u00e9ndose a la publicaci\u00f3n y venta de libros, que <em>&#8220;no se dirige a sectores de la poblaci\u00f3n o a materias espec\u00edficas distintas de las que pudieran llevar a cabo otros operadores econ\u00f3micos&#8221;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la STS de 2008, en el mismo Fundamento Jur\u00eddico cuarto, dos p\u00e1rrafos antes, considera que la activad educativa <em>\u201cno se dirige a sectores concretos de la poblaci\u00f3n o a materias espec\u00edficas -tal como se dispone en los arts. 2.2 y 48.2 in fine de la Ley 30\/1994, &nbsp;distintas de las que pudieran llevar a cabo otros operadores econ\u00f3micos con \u00e1nimo de lucro (\u2026)<\/em>\u201d. Es decir, entiende que no concurren los requisitos exigidos por la ley de 1994, no la ley de 2002.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la primera, las explotaciones econ\u00f3micas coincid\u00edan con el objeto o finalidad espec\u00edfica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realizasen persiguiesen el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general, no generasen competencia desleal y sus destinatarios fueran colectividades gen\u00e9ricas de personas.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la ley actual, que vino a rectificar el anterior concepto, exige tan solo que el desarrollo de las explotaciones econ\u00f3micas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relaci\u00f3n con empresas que realicen la misma actividad cuando estas explotaciones no est\u00e9n exentas por no desarrollarse en cumplimiento de su objeto o finalidad espec\u00edfica. Es decir, y esto es lo importante, la ley vigente, aparte de no recoger el requisito de la competencia desleal que, sin embargo, parece ser una de las razones por la que la Audiencia termina condenando a la Delegaci\u00f3n, determina expresamente en su art\u00edculo 7 que est\u00e1n exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las explotaciones econ\u00f3micas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad espec\u00edfica<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, no es competencia desleal que una entidad sin \u00e1nimo de lucro se vea exenta de tributar por los ingresos obtenidos por el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, cuando nunca reparte beneficios ni dividendos y destina, al menos, el 70% de los resultados de estas explotaciones a la realizaci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general, legalmente reconocidos.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestra opini\u00f3n, lo que ha llevado a la conclusi\u00f3n contenida en la SAN comentada es entender que, aunque la fundaci\u00f3n matriz -una universidad inglesa equiparada a las fundaciones espa\u00f1olas- no persiga lucro, la Delegaci\u00f3n en Espa\u00f1a s\u00ed lo persigue, ya que solo realiza aqu\u00ed la actividad de venta de libros, la cual solo ser\u00eda complementaria a la principal de la Universidad, la cual es la que realmente perseguir\u00eda fines de inter\u00e9s general.<\/p>\n\n\n\n<p>Conclusi\u00f3n, en nuestra opini\u00f3n, claramente err\u00f3nea, ya que aparte de basarse en fundamentos contenidos en una normativa derogada, no es coherente con lo expresamente establecido en la ley vigente y, sobre todo, en su reciente modificaci\u00f3n llevada a cabo mediante el Real Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre, para concretar la posibilidad de que las fundaciones puedan alcanzar sus fines, bien directamente en cumplimiento de sus fines estatutarios, bien indirectamente en colaboraci\u00f3n con otras entidades que persigan fines similares.<\/p>\n\n\n\n<p>Esperemos que esta sentencia, que al fin y al cabo tiene su propia particularidad al aplicarse a la actividad realizada en Espa\u00f1a por una delegaci\u00f3n de una fundaci\u00f3n extranjera, no constituya un precedente para aplicar a las fundaciones espa\u00f1olas que alcanzan sus fines estatutarios de inter\u00e9s general mediante la realizaci\u00f3n de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica declarada expresamente exenta en el art\u00edculo 7 de la Ley 49\/2002.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n<ul class=\"wp-block-latest-posts__list wp-block-latest-posts\"><li><a class=\"wp-block-latest-posts__post-title\" href=\"https:\/\/mascalvet.com\/en\/el-real-decreto-723-2026-la-esperada-transposicion-de-la-directiva-sobre-condiciones-laborales-transparentes-y-previsibles-llega-al-ordenamiento-espanol\/\">El real decreto 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requisitos.<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":9500,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-9498","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-tercer-sector"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9498"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9498\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9506,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9498\/revisions\/9506"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9500"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}