{"id":10048,"date":"2026-07-03T09:24:49","date_gmt":"2026-07-03T07:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/mascalvet.com\/?p=10048"},"modified":"2026-07-03T09:25:05","modified_gmt":"2026-07-03T07:25:05","slug":"la-stc-15-2026-y-sus-efectos-su-lectura-expansiva-por-el-auto-de-la-audiencia-nacional-166-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/la-stc-15-2026-y-sus-efectos-su-lectura-expansiva-por-el-auto-de-la-audiencia-nacional-166-2026\/","title":{"rendered":"La STC 15\/2026 y sus efectos: su lectura expansiva por el Auto de la Audiencia Nacional 166\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Por <a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/pedro-julio-tenorio-sanchez-b0a2a815\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Pedro Tenorio<\/a><\/strong> <strong>Of Counsel del <a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/company\/bufetemasycalvet\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Bufete M\u00e1s y Calvet<\/a><\/strong> y Catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional. <a href=\"https:\/\/www.uned.es\/universidad\/inicio\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Universidad Nacional de Educaci\u00f3n a Distancia<\/a>. Madrid.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background is-style-wide\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<p class=\"has-background\" style=\"background-color:#eeeeee\">Tal vez la STC 15\/2026, de 23 de febrero, relativa a la prisi\u00f3n provisional, represente un punto de inflexi\u00f3n en las consecuencias de la doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en los incidentes de prisi\u00f3n provisional. El posterior Auto 166\/016 de la Audiencia nacional nos permite profundizar en la cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background\" style=\"background-color:#8d2231;color:#8d2231\"\/>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"has-black-color has-text-color has-link-color wp-elements-10fb6e5c0f8f0fa7d346bc0a0ea3eb86\">Por una parte, la importancia de la sentencia del Tribunal constitucional no reside en haber creado ex novo una garant\u00eda desconocida, sino en haber reforzado con especial claridad una l\u00ednea jurisprudencial que ya ven\u00eda afirm\u00e1ndose desde la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento de la Directiva 2012\/13\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (relativa al derecho a la informaci\u00f3n en los procesos penales e incorporada a nuestro derecho de origen interno por la LO 5\/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la LECR y la LOPJ), a trav\u00e9s de la reforma de los arts. 302, 505.3, 520.2, 3 y 5 d) y 775 LECrim. El Tribunal Constitucional ven\u00eda diciendo, en resoluciones como las SSTC 13\/2017, de 20 de enero, 21\/2018, de 5 de marzo, 83\/2019, de 17 de junio, 95\/2019, de 15 de julio, 180\/2020, de 14 de diciembre, 80\/2021, de 19 de abril, 4\/2023, de 2 de febrero, 30\/2023, de 17 de abril, 68\/2023, de 19 de junio y 152\/2023, de 20 de noviembre, que el secreto sumarial no puede operar como una cl\u00e1usula de cierre absoluto frente al derecho de defensa cuando lo que est\u00e1 en juego es la libertad personal.<\/p>\n\n\n\n<p>Ese es el n\u00facleo de la sentencia. El investigado no tiene derecho a conocer toda la causa secreta, ni a que se levante \u00edntegramente el secreto sumarial. Pero s\u00ed tiene derecho, si lo solicita, a acceder a aquello que sea sustancial, fundamental o elemental para poder discutir la legalidad de su prisi\u00f3n provisional. Y si el indicio decisivo es una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, una vigilancia, un acta de registro, una grabaci\u00f3n o una diligencia tecnol\u00f3gica, la defensa no puede ser obligada a combatir una conclusi\u00f3n policial o judicial sin conocer m\u00ednimamente el contenido de la fuente de prueba. La STC 15\/2026 lo expresa con claridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero sobre todo, queremos destacar que una cosa es el est\u00e1ndar constitucional de acceso y otra, distinta, los efectos que deben derivarse de su vulneraci\u00f3n. Y es precisamente aqu\u00ed donde creemos que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ha acertado en su interpretaci\u00f3n del alcance de la STC 15\/2026 a la vista de la jurisprudencia constitucional sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El posterior Auto 166\/2026, de 4 de marzo, de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aplica la doctrina constitucional al caso de un investigado en la denominada \u201cOperaci\u00f3n Sombra Negra\u201d y concluye que los elementos esenciales facilitados a la defensa fueron insuficientes. Hasta ah\u00ed, la resoluci\u00f3n resulta plenamente coherente con la STC 15\/2026. La Sala constata que se hab\u00eda descrito la supuesta posici\u00f3n del investigado dentro de una organizaci\u00f3n criminal, se hab\u00edan mencionado vigilancias policiales, intervenciones telef\u00f3nicas y diligencias tecnol\u00f3gicas, pero no se hab\u00eda proporcionado a la defensa el contenido concreto de esos indicios: ni fechas, ni interlocutores, ni terminales, ni transcripciones, ni resultados individualizados de las vigilancias. Es decir, exactamente aquello que el Tribunal Constitucional acababa de considerar insuficiente en la STC 15\/2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la Audiencia Nacional en este caso no se limita a declarar la nulidad de las resoluciones que acordaron y confirmaron la prisi\u00f3n provisional para que el \u00f3rgano instructor repare la lesi\u00f3n constitucional, facilite los elementos esenciales y celebre, en su caso, una nueva comparecencia con plenitud de garant\u00edas. Por el contrario, decreta la nulidad de los autos de prisi\u00f3n y acuerda directamente la puesta en libertad provisional del investigado, con imposici\u00f3n de medidas cautelares alternativas. Entendemos que esa consecuencia no se desprende de la STC 15\/2026 y, m\u00e1s a\u00fan, puede suponer una lectura incorrecta de sus efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>La clave est\u00e1 en cu\u00e1l era la situaci\u00f3n del recurrente en la STC 15\/2026. El Tribunal Constitucional anula los autos de 2 y 14 de febrero de 2025 del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00fam. 3 y el auto de 11 de marzo de 2025 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero lo hizo cuando el demandante de amparo ya se encontraba en libertad, pues la propia sentencia indica que hab\u00eda quedado en libertad por auto de 19 de diciembre de 2025. Por eso, el Tribunal afirma expresamente que no era necesario acordar ninguna otra medida y que el amparo se otorgaba con efectos declarativos suficientes para reparar en sede constitucional los derechos fundamentales lesionados. Es decir, la nulidad de los autos en la STC 15\/2026 no produce una excarcelaci\u00f3n directa porque el recurrente ya estaba excarcelado. La sentencia no resuelve el supuesto, mucho m\u00e1s delicado, de qu\u00e9 debe hacer el \u00f3rgano judicial cuando el investigado sigue en prisi\u00f3n en el momento en que se aprecia la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y sobre este punto conviene acudir a la propia doctrina constitucional anterior, especialmente a la STC 30\/2023, de 17 de abril. En esa resoluci\u00f3n, el Tribunal conoc\u00eda de un supuesto en que tambi\u00e9n se hab\u00eda denegado el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en una causa secreta. Lo relevante, a los efectos que aqu\u00ed interesan, es que el Tribunal advierte en su FJ 2 que la eventual estimaci\u00f3n de las quejas \u201cpodr\u00eda determinar, en principio, la mayor retroacci\u00f3n de actuaciones\u201d, y a\u00f1ade que ello no se acordaba porque, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso de amparo, se hab\u00eda modificado la situaci\u00f3n personal del recurrente, que hab\u00eda quedado en libertad. M\u00e1s adelante, en el FJ 5, el Tribunal insiste en que, dado que el recurrente fue puesto en libertad con posterioridad, el amparo quedaba limitado al reconocimiento de la vulneraci\u00f3n y a la nulidad de las resoluciones impugnadas, \u201csin necesidad de acordarse la retroacci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La conveniencia de esta soluci\u00f3n restitutoria no es, adem\u00e1s, ajena a la jurisprudencia constitucional m\u00e1s cl\u00e1sica sobre prisi\u00f3n provisional. Puede recordarse, en particular, la STC 103\/1992, de 25 de junio, en la que, apreciada la lesi\u00f3n del derecho a la libertad personal por el mantenimiento de una prisi\u00f3n provisional m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite legal entonces aplicable, el Tribunal Constitucional no se limit\u00f3 a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que orden\u00f3 expresamente la retroacci\u00f3n de actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto judicial cuestionado, a fin de que el \u00f3rgano judicial dictara una nueva resoluci\u00f3n respetuosa con el derecho fundamental lesionado. La sentencia es especialmente \u00fatil a estos efectos porque muestra que, cuando la lesi\u00f3n se proyecta sobre la validez constitucional de una decisi\u00f3n judicial relativa a la situaci\u00f3n personal, la reparaci\u00f3n constitucional puede consistir en devolver las actuaciones al momento en que debi\u00f3 adoptarse una resoluci\u00f3n conforme a las exigencias del art. 17 CE, sin convertir autom\u00e1ticamente la nulidad del auto en una regla material e irreversible sobre la procedencia o improcedencia futura de la prisi\u00f3n provisional. En el mismo sentido metodol\u00f3gico \u2014aunque en supuestos m\u00e1s recientes en los que la retroacci\u00f3n no lleg\u00f3 a acordarse por haber desaparecido ya la situaci\u00f3n de prisi\u00f3n\u2014 se sit\u00faan las SSTC 4\/2023, de 20 de febrero, y 30\/2023, de 17 de abril: ambas anulan resoluciones vinculadas al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones y explican que la desaparici\u00f3n sobrevenida de la privaci\u00f3n de libertad permite limitar el fallo a un pronunciamiento declarativo y anulatorio, precisamente porque ya no resulta necesario reconstruir el incidente cautelar. La l\u00f3gica que se desprende de esta secuencia es clara: si la persona contin\u00faa privada de libertad, la retroacci\u00f3n aparece como el cauce ordinario para rehacer el tr\u00e1mite con contradicci\u00f3n real; si ya est\u00e1 en libertad, la nulidad puede agotar sus efectos en la declaraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta precisi\u00f3n es fundamental. La STC 30\/2023 no acord\u00f3 retroacci\u00f3n porque el recurrente ya no estaba preso, pero dej\u00f3 claro que la consecuencia natural de la estimaci\u00f3n, si la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad persistiera era precisamente la retroacci\u00f3n. No se trataba, por tanto, de anudar a toda vulneraci\u00f3n del derecho de acceso una libertad autom\u00e1tica, sino de restablecer el procedimiento al momento en que la defensa debi\u00f3 poder acceder a los elementos esenciales para discutir la prisi\u00f3n. La lesi\u00f3n afecta al modo en que se adopt\u00f3 la medida, no necesariamente a la imposibilidad de que la prisi\u00f3n sea acordada de nuevo si, una vez reparada la vulneraci\u00f3n, concurren los presupuestos constitucionales y legales para ello.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma l\u00f3gica se aprecia en la anterior <strong>STC 4\/2023<\/strong>, de 20 de febrero. All\u00ed tambi\u00e9n se estim\u00f3 el amparo por la denegaci\u00f3n de acceso a las actuaciones esenciales para impugnar la prisi\u00f3n provisional en causa secreta. Sin embargo, como el recurrente ya hab\u00eda sido puesto en libertad, el Tribunal declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n y anul\u00f3 las resoluciones impugnadas sin acordar una medida restitutoria adicional (FJ 5). El dato decisivo no era que la nulidad constitucional de los autos condujera siempre y de forma inmediata a la libertad, sino que, al haber desaparecido ya la situaci\u00f3n de prisi\u00f3n, la reparaci\u00f3n pod\u00eda quedar en un pronunciamiento declarativo.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text alignwide has-media-on-the-right is-stacked-on-mobile is-vertically-aligned-center\" style=\"grid-template-columns:auto 44%\"><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p class=\"has-medium-font-size\"><br><strong>Pedro Tenorio S\u00e1nchez<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>D. Pedro Tenorio<\/strong>, nuevo&nbsp;<strong>Of Counsel<\/strong>&nbsp;de nuestra firma&nbsp;<a href=\"https:\/\/mascalvet.com\/areas-de-practica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Bufete Mas y Calvet<\/a>. <\/p>\n\n\n\n<p>El Catedr\u00e1tico aporta una vasta experiencia en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disoluci\u00f3n el 5 de marzo de 2024, desempe\u00f1\u00f3 el rol de Of Counsel en el Despacho Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dej\u00f3 una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Actualmente es&nbsp;<em>Catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional<\/em>&nbsp;en la&nbsp;<em><strong><a href=\"https:\/\/www.uned.es\/universidad\/inicio.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Universidad Nacional de Educaci\u00f3n a Distancia de Madrid<\/a><\/strong><\/em>, posici\u00f3n que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como&nbsp;<strong>Letrado del Tribunal Constitucional<\/strong>&nbsp;de Espa\u00f1a del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.&nbsp;<\/p>\n<\/div><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"588\" height=\"767\" src=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/PedroTenorioSanchez.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-8113 size-full\" srcset=\"https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/PedroTenorioSanchez.png 588w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/PedroTenorioSanchez-230x300.png 230w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/PedroTenorioSanchez-57x75.png 57w, https:\/\/mascalvet.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/PedroTenorioSanchez-480x626.png 480w\" sizes=\"auto, (max-width:767px) 480px, 588px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p>La diferencia con el AAN 166\/2026 es, por tanto, evidente. La Audiencia Nacional se enfrenta a un investigado que, al tiempo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, segu\u00eda privado de libertad. En ese escenario, la pregunta no era solo si se hab\u00eda vulnerado el derecho de defensa por falta de acceso real a los elementos esenciales. La pregunta decisiva era qu\u00e9 efecto deb\u00eda anudarse a esa vulneraci\u00f3n. Y ah\u00ed, la respuesta m\u00e1s ajustada a la doctrina constitucional no era necesariamente la libertad inmediata, sino la nulidad con retroacci\u00f3n al momento anterior a la comparecencia del art. 505 LECrim, para que se facilitara a la defensa el acceso debido y se celebrara una nueva comparecencia, con posibilidad real de contradicci\u00f3n. Solo despu\u00e9s de ese tr\u00e1mite, y con una defensa ya informada de los elementos esenciales, el \u00f3rgano judicial estar\u00eda en condiciones de decidir si procede mantener la prisi\u00f3n, sustituirla por medidas menos gravosas o acordar la libertad.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto no significa minimizar la gravedad de la vulneraci\u00f3n. Al contrario. Si la prisi\u00f3n provisional se acord\u00f3 sin permitir a la defensa conocer y combatir los indicios determinantes, la resoluci\u00f3n es constitucionalmente inv\u00e1lida. Pero de esa invalidez no se sigue necesariamente que el investigado no pueda volver a ser privado cautelarmente de libertad si, reparado el defecto, concurren los presupuestos de los arts. 502 y 503 LECrim. La nulidad por lesi\u00f3n del derecho de defensa no equivale a una declaraci\u00f3n de inexistencia de indicios, ni a una valoraci\u00f3n definitiva sobre la improcedencia material de la prisi\u00f3n. Equivale, m\u00e1s precisamente, a constatar que la decisi\u00f3n fue adoptada mediante un procedimiento constitucionalmente defectuoso.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la propia STC 15\/2026 cabe confirmar esta distinci\u00f3n. El Tribunal Constitucional no dice que los indicios fueran inexistentes, ni que la prisi\u00f3n fuera materialmente improcedente por ausencia de fines leg\u00edtimos. Lo que declara es que el demandante no pudo realizar una defensa real porque se le neg\u00f3 el acceso a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que constitu\u00eda el elemento determinante de la medida cautelar. Por eso se vulneraron los arts. 17.1 y 24.2 CE. Pero el objeto de la censura constitucional es la falta de acceso y la imposibilidad de contradicci\u00f3n, no una revisi\u00f3n sustantiva completa de la necesidad de la prisi\u00f3n provisional.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, el AAN 166\/2026 parece trasladar autom\u00e1ticamente al plano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria una consecuencia que en la STC 15\/2026 estaba condicionada por una premisa f\u00e1ctica distinta: el recurrente ya estaba en libertad. La Audiencia Nacional deriva de la nulidad de los autos la puesta en libertad inmediata, cuando quiz\u00e1 deb\u00eda haber entendido que, subsistiendo la prisi\u00f3n, la reparaci\u00f3n adecuada pasaba por retrotraer las actuaciones y reconstruir correctamente el incidente cautelar. Esta soluci\u00f3n habr\u00eda preservado simult\u00e1neamente el derecho de defensa del investigado y la potestad del \u00f3rgano judicial de acordar una medida cautelar si, tras una comparecencia constitucionalmente v\u00e1lida, segu\u00edan concurriendo los presupuestos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n no es menor. Si se asume que toda insuficiencia en el acceso a los elementos esenciales determina autom\u00e1ticamente la libertad provisional, se transforma una garant\u00eda procedimental en una regla de excarcelaci\u00f3n autom\u00e1tica. En cambio, si se entiende que la consecuencia ordinaria debe ser la retroacci\u00f3n, se mantiene el verdadero sentido de la doctrina constitucional: asegurar que nadie sea privado de libertad sin haber podido conocer y combatir los elementos esenciales que justifican esa privaci\u00f3n. La diferencia es importante, porque el derecho fundamental lesionado no exige necesariamente la desaparici\u00f3n de toda medida cautelar, sino que la decisi\u00f3n sobre la libertad se adopte tras un debate contradictorio real.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la STC 15\/2026 debe ser le\u00edda desde la \u00f3ptica de la calidad material del acceso a los elementos esenciales, no como una regla autom\u00e1tica de excarcelaci\u00f3n. Su doctrina impide que la prisi\u00f3n provisional se fundamente en res\u00famenes gen\u00e9ricos, referencias abstractas a diligencias tecnol\u00f3gicas o menciones relativas a conversaciones intervenidas. Pero cuando la vulneraci\u00f3n se aprecia mientras el investigado sigue en prisi\u00f3n, la soluci\u00f3n constitucionalmente m\u00e1s coherente, a la luz de la propia STC 30\/2023, parece ser la retroacci\u00f3n de actuaciones para celebrar de nuevo el incidente cautelar con pleno respeto al derecho de defensa. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, al aplicar la STC 15\/2026, debe distinguir cuidadosamente entre nulidad declarativa, retroacci\u00f3n de actuaciones y libertad provisional. Confundir esos conceptos puede llevar a una aplicaci\u00f3n expansiva, pero no necesariamente correcta, de una doctrina constitucional que, bien entendida, protege la libertad personal sin impedir que el juez adopte medidas cautelares cuando lo haga mediante un procedimiento respetuoso con las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Referencias consultadas: STC 103\/1992: http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/1990; STC 4\/2023: https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/29220; STC 30\/2023: https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/29385<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional refuerza la doctrina sobre el derecho del investigado a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones cuando se decide su prisi\u00f3n provisional.<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":10050,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[971],"tags":[],"class_list":["post-10048","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-constitucional"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10048"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10048\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":10052,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10048\/revisions\/10052"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10050"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/mascalvet.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}