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4 enero, 2024Declaración del acusado en último lugar ¿Derecho o facultad?

La declaración del acusado en último lugar es un derecho o una facultad. Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera esclarecedora sobre una praxis que venía siendo objeto de controversia en la fase del plenario: que el abogado defensor, en cuestiones previas, solicite que su cliente preste declaración en último lugar, una vez haya concluido la práctica del resto de pruebas. Esto es, alterar el orden de la prueba que venía siendo habitual en la práctica judicial, en el que el acusado declaraba en primer lugar. Se trataba de un “usus fori” muy consolidado hasta la fecha.
No obstante, de la redacción literal del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extrae que no hay un orden riguroso preestablecido. Es decir, la LECrim no exige que el acusado declare en primer lugar. Es más, se admite la posibilidad de que el Presidente del Tribunal opte por seguir una dinámica distinta:
“(…) Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad”.
Es en este punto donde ha surgido la problemática que hoy nos ocupa: si estamos ante un derecho del acusado y, por tanto, tal petición ha de ser acordada, en cualquier caso; o, por otro lado, si estamos ante una facultad que pertenece únicamente al Presidente y, por ende, puede decidir si conceder tal solicitud o no.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La clave está, una vez más, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La STS 507/2020, de 14 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que trata como contenido sustancial del recurso el tema que hoy nos ocupa, descartó que la declaración al final del juicio sea un derecho del acusado, afirmando que se trata de una facultad exclusiva del Presidente, “no correspondiendo al acusado fijar el orden de la actividad probatoria a practicar para el esclarecimiento de los hechos”. Por tanto, no existe indefensión si se deniega tal petición, ya que no contraviene el derecho de defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo.
No obstante, se remite a una futura reforma legal para que sea exigible por el letrado como derecho de su cliente, pues reconoce que dicha practica judicial, aunque es minoritaria, existe.
Dicha resolución ha sido confirmada por otras, como la STS 514/2023, de 28 de junio (Ponente: Excmo. Sr. Leopoldo Puente Segura) aunque, en este caso, a pesar de concluir que el Presidente estaba perfectamente legitimado para no acordar la pretensión del letrado defensor, sí reconoce que, en ocasiones, la posibilidad de reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de prueba se justifica en base a un reforzamiento de las posibilidades defensivas del mismo, al conocer ya el desarrollo y resultado de medios probatorios previos. De hecho, confirma que varias resoluciones judiciales han sugerido la inexistencia de impedimento alguno para acordarlo.
Rocío Hevia–Aza Moscardó
Prácticas del Máster de Acceso a la Abogacía en Bufete Mas y Calvet

Por tanto, la doctrina no era tan pacífica.
Hasta que llegó la sentencia más esclarecedora —y reciente— hasta entonces, encargada de fijar doctrina y disipar todas las dudas sobre si estamos ante un derecho o una facultad: la STS 714/2023, de 28 de septiembre (Ponente: Excmo. Vicente Magro Servet) que, al final del último fundamento jurídico, se pronuncia de manera clarificadora sobre este tema tan discutido, pese a que no era objeto del recurso. A modo de resumen, dispone lo siguiente:
- Se otorga al abogado defensor el derecho a solicitar que su cliente declare tras la práctica de las pruebas restantes, bien en el escrito de calificación provisional, en escrito posterior o en el trámite de cuestiones previas, siendo este último el plazo de preclusión para hacer uso de este derecho.
- Que se acuerde dicha petición no impide que el acusado sea interrogado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones.
- En el caso de existir varios coacusados, se acordará respecto a aquellos que lo hayan solicitado, manteniendo el orden común en lo que al resto se refiere.
- No hay razón para negar tal derecho. Reconoce que es obvio que garantiza mejor el derecho de defensa.
- Para que haya indefensión si no se acuerda, se exige acreditar en qué medida dicho aspecto formal alegado causó una indefensión material en el desarrollo del juicio.
- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable.
- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado a fin de recibir instrucciones e intercambiar opiniones, como ya había sido aceptado por la Sala (STS 779/2023, de 18 de octubre. Ponente: Excmo. Sra. Susana Polo García; STS 167/2021, de 24 de febrero. Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García).
Es, sin duda, una resolución muy ilustrativa pues, hasta entonces, los tribunales venían rechazando dicha solicitud cuando estimaban conveniente, pero, el hecho de que el TS haya confirmado que se trata de un derecho que ha de acordarse con respecto al acusado que lo hubiera solicitado, hace que la controversia a la que se enfrentaban los jueces y magistrados como consecuencia de tal petición sea resuelta con esta única solución.
La importancia de este logro ha sido crucial pues ya la propia Exposición de motivos del actual Anteproyecto de la ley de reforma de la LECrim abogaba por esta idea:
“(…) el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral”.
La necesidad de recordar la existencia de este derecho del acusado, así como el de declarar junto a su letrado, dicho sea de paso, viene dada por las ventajas que ocasionan al derecho de defensa y al derecho de no declarar contra sí mismo, pues hacerlo conociendo toda la prueba de cargo practicada con anterioridad, permite al acusado rebatir y exponer con más seguridad lo que estime pertinente, así como matizar su declaración en el sentido deseado, como trata de explicar esta última sentencia cuyo objetivo es “fijar doctrina sobre este relevante aspecto hoy en día en los juicios orales”, para despejar todos los interrogantes derivados de este problema real presente en el día a día de la práctica procesal penal.
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